Texto oficial
Artículo 1º: A contar de la fecha en que se haga
exigible un crédito regido por las normas de la ley Núm.
19.287, el deudor deberá acreditar anualmente sus ingresos
ante el administrador general del fondo de la institución
acreedora. La declaración se efectuará mediante
declaración jurada, firmada ante Notario, a más tardar el
último día hábil del mes de mayo del año respectivo.
La declaración deberá indicar el total de los
ingresos, que por cualquier concepto haya percibido el
deudor desde enero a diciembre del año académico
inmediatamente anterior, el cual se expresará en unidades
tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los
meses en que se percibieron los ingresos. Para estos efectos
se considerará como ingreso total del deudor los ingresos
brutos menos los descuentos legales.
El deudor deberá acompañar su declaración de
impuestos anuales a la renta, cuando le corresponda
efectuarla o, en su defecto, certificado de sueldo otorgado
por su empleador.
El deudor podrá otorgar un mandato especial e
irrevocable a la respectiva institución de educación
superior al momento de suscribir el convenio de crédito
solidario, facultándola para obtener información sobre sus
ingresos y otros antecedentes pertinentes, ante el Servicio
de Impuestos Internos y las entidades previsionales
respectivas, con el objeto de verificar la información que
hubiere proporcionado para acreditar su situación socio
económica.
Los actuales deudores de crédito, que no hubieren
otorgado el referido mandato al momento de suscribir el
convenio de crédito solidario lo podrán otorgar al
efectuar la siguiente acreditación anual de ingresos
establecida en el inciso primero de este artículo.
Los deudores deberán dejar constancia de la entidad
previsional a la cual se encuentran afiliados, al momento de
efectuar dicha declaración de ingresos.
Al Ministerio de Educación le corresponde evaluar
periódicamente la exactitud y veracidad de la información
recopilada. Con este objeto, esta Secretaría de Estado
actuará en coordinación con los administradores de los
fondos de crédito de las instituciones de educación
superior. Para tales efectos, se constituirá una Comisión
Coordinadora que estará integrada por representantes de los
administradores de los fondos de crédito solidario de las
instituciones de educación superior a que se refiere el
artículo 70º de la ley Nº18.591 y el Ministerio de
Educación. Los administradores proporcionarán al
Ministerio de Educación a través de la Comisión
Coordinadora los antecedentes que deban ser verificados.
Las instituciones de educación superior podrán
delegar los respectivos mandatos otorgados por los deudores
de crédito universitario al Ministerio de Educación,
según el procedimiento que fijará para tal objeto esta
Secretaría de Estado.
El Ministerio de Educación efectuará la labor de
solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a las
instituciones previsionales que corresponda la información
que permita corroborar los datos presentados considerando
todos los antecedentes de que dispongan dichas entidades,
los que serán de carácter reservado.
Para tal objeto el Ministerio de Educación, en
conjunto con las entidades que verificarán la información,
definirá el procedimiento mediante el cual se efectuará
dicho trámite, y la forma en que ellas responderán a sus
requerimientos.
Los procedimientos señalados en el inciso precedente
serán aprobados mediante resolución del Subsecretario de
Educación.