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Artículo 10 del Decreto 369

Aprueba reglamento para el transporte aéreo de personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1124597 / 9958909.

Texto oficial

Artículo 10º. Las personas con discapacidad o con movilidad reducida y sus acompañantes, tendrán derecho a que durante el viaje sólo las ayudas técnicas necesarias para su movilidad o desplazamiento sean guardadas junto a ellos o cercana a sus asientos, garantizando su oportuna y pronta disponibilidad, y adoptando las medidas necesarias para resguardar las mismas evitando su daño o deterioro, como asimismo la seguridad del resto de pasajeros y la tripulación. Las ayudas técnicas necesarias para la movilidad o desplazamiento, que sean guardadas en la cabina de pasajeros, deberán ir en compartimientos de equipaje adecuados que resguarden su integridad y la de los demás pasajeros. El personal del transportador deberá prestar colaboración con la máxima diligencia posible en el proceso de almacenar y retirar dichos objetos, con preferencia por sobre los demás pasajeros. En el caso de sillas de ruedas mecánicas, las personas con discapacidad tendrán derecho a solicitar que sean despachadas junto al equipaje, debiendo la aerolínea tomar el mayor grado de diligencia en el transporte de las mismas.