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Artículo 12 del Decreto 369

Aprueba reglamento para el transporte aéreo de personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1124597 / 9958911.

Texto oficial

Artículo 12°. Las personas con discapacidad o con movilidad reducida, deberán solicitar al transportador, con al menos 48 horas de anticipación al vuelo, únicamente en aquellos casos en que se requiera algunos de los siguientes servicios, equipamiento o acomodaciones: a.- Oxígeno médico certificado para su uso en aviación, para utilizar en la cabina de pasajeros de la aeronave; b.- Acomodación para una persona que necesite viajar en una camilla, por razones de reposo, dificultad para incorporarse o pérdida simple de autonomía. En aquellos casos en que la persona con discapacidad lo estime necesario, podrá solicitar a la empresa aérea los servicios, equipamiento o acomodación especiales que requiera, en el plazo establecido en el inciso primero de este artículo. Todos los servicios, equipamientos o acomodaciones a que se refiere este artículo, serán proporcionados sólo en la medida que el transportador disponga de los mismos. No obstante, el transportador estará obligado a otorgar facilidades para el traslado de la batería para silla de ruedas eléctrica personal. En ningún caso podrá exigirse a las personas con discapacidad visual que viajan acompañadas de perros de asistencia, notificar a la aerolínea de forma anticipada a su vuelo dicha situación, sin perjuicio que para los efectos de seguridad y programación del vuelo, puedan comunicar de forma anticipada al transportador.