Saltar al contenido

Artículo PRIMERO de la Ley 21.118

Modifica la ley general de servicios eléctricos, con el fin de incentivar el desarrollo de las generadoras residenciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1125560 / 9968879.

Texto oficial

Artículo primero.- Los remanentes de inyecciones de energía valorizados que provengan de equipamientos de generación conectados de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 bis hasta la entrada en vigencia de esta ley, y que, transcurrido el plazo señalado en el contrato de conexión al que se refiere dicho artículo, no hayan podido ser descontados de las facturaciones correspondientes, deberán ser pagados al cliente por la concesionaria de servicio público de distribución respectiva. Para tales efectos, la concesionaria deberá remitir al titular un documento nominativo representativo de las obligaciones de dinero emanadas de las inyecciones no descontadas, salvo que el cliente haya optado por otro mecanismo de pago en el contrato respectivo.