Texto oficial
Artículo 17.- AUDIENCIA PREPARATORIA Y DE JUICIO.
Inmediatamente después de terminada la audiencia
preliminar, el tribunal celebrará la audiencia preparatoria
con las partes que asistan.
En la audiencia preparatoria el tribunal, de oficio o a
petición del o los solicitantes, podrá ordenar la
citación a la audiencia de juicio a personas determinadas
para que declaren sobre los antecedentes de hecho expuestos
en la solicitud a que se refiere el artículo 15, en
conformidad al objeto del juicio establecido por el
tribunal.
Si no se hubieren presentado con la solicitud, el
tribunal, en la audiencia preparatoria, podrá ordenar que
se acompañen los siguientes informes:
a) Un informe psicológico o psicosocial que dé cuenta
que el mayor de catorce y menor de dieciocho años y su
entorno familiar han recibido acompañamiento profesional
por, al menos, un año previo a la solicitud. Lo anterior se
entenderá cumplido si se hubiere acompañado en la
solicitud u ofrecido en la audiencia preparatoria, el
original o copia auténtica del informe de participación en
el programa de acompañamiento profesional a que se refiere
el artículo 23 de la presente ley, y
b) Un informe psicológico o psicosocial que descarte
la influencia determinante de terceros, como el padre,
madre, representante legal, o quien tenga legalmente el
cuidado personal del mayor de catorce y menor de dieciocho
años u otros adultos significativos para él, sobre la
voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de
género.
Asimismo, en la audiencia preparatoria, el juez podrá
ordenar la realización de una o más diligencias que estime
necesarias para la acertada resolución de la causa. Con
todo, en ningún caso podrá decretar la realización de
exámenes físicos al mayor de catorce y menor de dieciocho
años.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá, previo
acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio
inmediatamente después de finalizada la preparatoria.
En la audiencia de juicio, se oirá a quienes hayan
sido citados a la misma y se rendirá la prueba admitida por
el tribunal.
La sentencia definitiva deberá ser fundada y en ella
deberá constar el hecho de haberse oído la opinión del
mayor de catorce y menor de dieciocho años, así como los
motivos que el tribunal ha considerado para decidir conforme
a esa opinión o en contra de ella. Para resolver, el
tribunal deberá tener a la vista los informes que consten
en el proceso.
La sentencia podrá ser impugnada de acuerdo con el
régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en
materias de familia. La apelación de la sentencia
definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de
preferencia para su vista y fallo.
El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la
solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e
Identificación la rectificación de la partida de
nacimiento, oficiando para tales efectos a que se proceda al
cambio de sexo y de nombre, o sólo del sexo, según
corresponda, y que se efectúen las respectivas
subinscripciones al margen.
El Servicio de Registro Civil e Identificación
procederá sólo en virtud de una sentencia firme. Una vez
practicadas las rectificaciones y subinscripciones
señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos
documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en
esta ley.