Texto oficial
Artículo 16.- AUDIENCIA PRELIMINAR. Recibida la
solicitud, y habiéndose cumplido con lo dispuesto en el
artículo anterior, el juez la admitirá a tramitación y
citará al mayor de catorce y menor de dieciocho años,
junto a quien o quienes presentaron la solicitud, a una
audiencia preliminar dentro de un plazo de quince días.
En la misma resolución que admitiere a tramitación la
solicitud en conformidad al inciso anterior, el tribunal
deberá, de oficio, citar, para la misma fecha de la
audiencia preliminar, al mayor de catorce y menor de
dieciocho años y al padre o madre o representante legal que
no hayan accedido a la solicitud, a una audiencia
preparatoria, la que se celebrará con las partes que
asistan, inmediatamente después de la celebración de la
audiencia preliminar.
En la audiencia preliminar el juez deberá informar al
mayor de catorce y menor de dieciocho años y al o a los
solicitantes sobre las características de la rectificación
y sus consecuencias jurídicas.
Asimismo, en la audiencia preliminar el mayor de
catorce y menor de dieciocho años podrá ejercer su derecho
a ser oído directamente ante el juez y un consejero
técnico, y manifestará su voluntad de cambiar su sexo y
nombre registrales, como también se le consultará el o los
nombres de pila con los que pretende reemplazar aquellos que
figuren en su partida de nacimiento, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de esta
ley. El tribunal deberá procurar que toda actuación del
mayor de catorce y menor de dieciocho años sea sustanciada
en un ambiente adecuado que asegure su salud física y
psíquica y en condiciones que garanticen su participación
voluntaria, su privacidad y su seguridad.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, el
mayor de catorce y menor de dieciocho años tendrá derecho
a ser oído en todas las etapas del procedimiento, debiendo
el juez considerar sus opiniones, en atención a su edad y
grado de madurez.