Texto oficial
Artículo 19.- DE LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL. El o la cónyuge de la persona que ha
obtenido la rectificación de la presente ley, podrá
concurrir al tribunal con competencia en materias de familia
correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges,
a fin de solicitar que ordene la disolución del vínculo
matrimonial. La solicitud se podrá formular dentro del
plazo de seis meses contado desde la notificación o
información señalada en el artículo anterior.
El procedimiento se tramitará de conformidad con las
reglas de los incisos siguientes y las disposiciones del
Título III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de
Familia.
Recibida la solicitud, el juez la admitirá a
tramitación y citará a los cónyuges a audiencia
preparatoria de juicio.
Los cónyuges tendrán derecho a demandar compensación
económica de conformidad a las disposiciones del Párrafo
1° del Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil,
contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, y
del Párrafo 4° del Título III de la ley N° 19.968.
El juez se pronunciará en la sentencia definitiva con
el solo mérito de la solicitud, procediendo en el mismo
acto a declarar la terminación del matrimonio en virtud de
la causal del numeral 5° del artículo 42 de la Ley de
Matrimonio Civil, y regulará sus efectos. Asimismo,
resolverá cualquier otra materia que se hubiere ventilado
en el procedimiento.
En virtud de la causal de término del matrimonio
establecida en el numeral 5° del artículo 42 de la
referida Ley de Matrimonio Civil, los comparecientes se
entenderán para todos los efectos legales como divorciados.
Los efectos personales y patrimoniales derivados de la
terminación del matrimonio regulados en la sentencia
definitiva podrán ser impugnados de acuerdo con el régimen
de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias
de familia.