Texto oficial
Artículo 1°.- DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO Y LA
RECTIFICACIÓN DE SEXO Y NOMBRE REGISTRAL. El derecho a la
identidad de género consiste en la facultad de toda persona
cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre
registral, de solicitar la rectificación de éstos.
Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad
de género la convicción personal e interna de ser hombre o
mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual
puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en
el acta de inscripción del nacimiento.
Lo dispuesto en los incisos anteriores podrá o no
involucrar la modificación de la apariencia o de la
función corporal a través de tratamientos médicos,
quirúrgicos u otros análogos, siempre que sean libremente
escogidos.