Texto oficial
Artículo 2°.- OBJETO DE LA LEY. El objeto de esta
ley es regular los procedimientos para acceder a la
rectificación de la partida de nacimiento de una persona en
lo relativo a su sexo y nombre, ante el órgano
administrativo o judicial respectivo, cuando dicha partida
no se corresponda o no sea congruente con su identidad de
género.
En ningún caso el órgano administrativo o judicial,
según se trate, podrá exigir modificaciones a la
apariencia o a la función corporal del solicitante, a
través de tratamientos médicos, quirúrgicos u otros
análogos, para dar curso, rechazar o acoger las
rectificaciones referidas en el inciso precedente.