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Artículo 11 de la Ley 21.120 · Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género

Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1126480 / 9974923.

Texto oficial

Artículo 11.- TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo 9° de esta ley, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, que aprueba reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil, del Ministerio de Justicia, de 1930. Asimismo, verificará que el solicitante sea mayor de edad y, en caso de los extranjeros, que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 7° de esta ley. Además, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación citará, en el más breve plazo posible, al solicitante y a dos testigos hábiles, a una audiencia especial. En ella, el solicitante y los testigos declararán, bajo promesa o juramento, que el primero conoce todos los efectos jurídicos que implica el acogimiento de la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento en lo relativo a su sexo y nombre. Para estos efectos, no serán testigos hábiles las personas enumeradas en el artículo 16 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación levantará un acta de lo obrado en la audiencia y de las declaraciones a que se refiere el inciso precedente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrán requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación. En un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contado desde la presentación de la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, rechazar fundadamente la solicitud, o declararla inadmisible. Sólo procederá el rechazo de la solicitud por no haber acreditado el requirente su identidad o por no haberse verificado la declaración del solicitante y de los testigos hábiles en los términos indicados en el inciso segundo anterior. El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando la formulare una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad. En caso de inadmisibilidad de la solicitud, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante de los procedimientos judiciales que establece la presente ley.