Texto oficial
Artículo 11.- TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE
RECTIFICACIÓN. Recibida la solicitud a que se refiere el
artículo 9° de esta ley, el Oficial del Servicio de
Registro Civil e Identificación deberá verificar la
identidad del solicitante a través de la cédula de
identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la
huella dactilar o de acuerdo al procedimiento previsto en el
artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, que
aprueba reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil,
del Ministerio de Justicia, de 1930. Asimismo, verificará
que el solicitante sea mayor de edad y, en caso de los
extranjeros, que cumplan los requisitos contemplados en el
artículo 7° de esta ley.
Además, el Oficial del Servicio de Registro Civil e
Identificación citará, en el más breve plazo posible, al
solicitante y a dos testigos hábiles, a una audiencia
especial. En ella, el solicitante y los testigos
declararán, bajo promesa o juramento, que el primero conoce
todos los efectos jurídicos que implica el acogimiento de
la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento
en lo relativo a su sexo y nombre. Para estos efectos, no
serán testigos hábiles las personas enumeradas en el
artículo 16 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el
artículo primero de la ley N° 19.947.
El Oficial del Servicio de Registro Civil e
Identificación levantará un acta de lo obrado en la
audiencia y de las declaraciones a que se refiere el inciso
precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, no se podrán requerir antecedentes adicionales
para acoger la solicitud a tramitación.
En un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contado
desde la presentación de la solicitud, el Director Nacional
del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá
dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá
acoger, rechazar fundadamente la solicitud, o declararla
inadmisible.
Sólo procederá el rechazo de la solicitud por no
haber acreditado el requirente su identidad o por no haberse
verificado la declaración del solicitante y de los testigos
hábiles en los términos indicados en el inciso segundo
anterior.
El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e
Identificación declarará inadmisible la solicitud
únicamente cuando la formulare una persona que no hubiere
alcanzado la mayoría de edad.
En caso de inadmisibilidad de la solicitud, el Servicio
de Registro Civil e Identificación deberá informar al
solicitante de los procedimientos judiciales que establece
la presente ley.