Texto oficial
"Artículo 1°.- Modifícase la ley Nº 19.983, que
regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia
de la factura, en los siguientes términos:
1.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
1º, la frase "y, en su caso, de las modalidades de
solución del saldo insoluto.", por la siguiente: "de las
modalidades de solución del saldo insoluto, en su caso, y
del plazo de pago.".
2.- Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo
insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de
manera efectiva en el plazo máximo de treinta días
corridos contado desde la recepción de la factura.
En casos excepcionales, las partes podrán establecer
de común acuerdo un plazo que exceda el referido en el
inciso anterior, siempre que dicho acuerdo conste por
escrito, sea suscrito por quienes concurran a él y no
constituya abuso para el acreedor.
Estos acuerdos deberán ser inscritos dentro del plazo
de cinco días hábiles siguientes a la celebración del
mismo, en un registro que llevará al efecto el Ministerio
de Economía, Fomento y Turismo, identificando a los
contratantes, su rubro o actividad económica, fecha de
celebración y plazo de pago, en la forma que establezca el
reglamento.
Las estipulaciones referentes al plazo de pago
excepcional o que no cumplan con todos los requisitos
exigidos por esta norma, contenidas en los acuerdos que no
hayan sido inscritos en conformidad al inciso anterior, se
tendrán por no escritas y regirá como plazo de pago el de
treinta días establecido en el inciso primero.
En todo caso, cualquiera sea el plazo convenido por las
partes, no producirán efecto alguno las cláusulas o
estipulaciones que intenten demorar indebidamente el pago de
la factura al vendedor o prestador del servicio. En
especial, las cláusulas o estipulaciones que:
1. Otorguen al comprador o beneficiario del servicio la
facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio
el contrato, sin requerir del consentimiento previo y
expreso del vendedor o prestador del servicio, sin perjuicio
de las excepciones que las leyes contemplen.
2. Contengan limitaciones absolutas de responsabilidad
que puedan privar al vendedor o prestador del servicio de su
derecho de resarcimiento frente a incumplimientos
contractuales.
3. Establezcan intereses por no pago inferiores a los
que se establecen en el artículo siguiente.
4. Establezcan un plazo de pago contado desde una fecha
distinta de la recepción de la factura.
5. Las demás que establezcan las leyes.
En ausencia de mención expresa en la factura y su
copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe
ser pagada dentro de los treinta días corridos siguientes a
la recepción de la factura.".
3.- Incorpóranse los siguientes artículos 2º bis,
2º ter, 2º quáter y 2º quinquies:
"Artículo 2º bis.- Si no se verificare el pago dentro
de los plazos señalados en el artículo anterior, se
entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha
incurrido en mora, devengándose desde el primer día de
mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un
interés igual al interés corriente para operaciones no
reajustables en moneda nacional de más de noventa días,
por montos superiores al equivalente a 200 unidades de
fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000
unidades de fomento, que rija durante dicho período, en
conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de
crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los
órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a
sus respectivos presupuestos.
Artículo 2º ter.- El comprador o beneficiario del
bien o servicio que esté en mora deberá pagar una
comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1%
del saldo insoluto adeudado.
Artículo 2º quáter.- Respecto de los contratos de
suministro y prestación de servicios que se celebren por
los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº
19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse
dentro de los treinta días corridos siguientes a la
recepción de la factura o del respectivo instrumento
tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones
legales que establezcan un plazo distinto. Sin perjuicio de
lo anterior, dichas entidades podrán establecer un plazo de
hasta sesenta días corridos en las bases de licitación
respectivas, tratándose de licitaciones públicas o
privadas, o en los contratos, tratándose de contratación
directa, circunstancia que deberá sustentarse en motivos
fundados. En este caso, deberán informar a través del
Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la
Administración, establecido en el Capítulo IV de la ley
Nº 19.886.
Con todo, para proceder a los mencionados pagos se
requerirá que previamente la respectiva entidad certifique
la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos
por aquella dentro del plazo establecido en el artículo 3º
de esta ley. No obstante, en las contrataciones de montos
inferiores al límite fijado por la ley Nº 19.886 y su
reglamento, que hayan sido celebradas por medios
electrónicos, de acuerdo al artículo 12 A de la ley Nº
19.496, que establece normas sobre protección de los
derechos de los consumidores, se podrá efectuar el pago en
forma previa a la recepción conforme del producto,
manteniendo el respectivo organismo público contratante su
derecho de retracto, así como los derechos y deberes del
consumidor, establecidos en el Párrafo 1º del Título II
de dicha ley.
El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será
verificado por la unidad de auditoría interna de cada
organismo público o por aquella que cumpla tales funciones.
Artículo 2º quinquies.- Si no se efectuare el pago
dentro de los plazos dispuestos en las respectivas bases de
licitación o en el contrato, de acuerdo a lo preceptuado en
el artículo anterior, se generarán las responsabilidades
administrativas de los funcionarios que pudieran
corresponder, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 2º bis y 2º ter.
Las sanciones administrativas previstas en este
artículo serán aplicadas por la autoridad competente,
previa instrucción de una investigación sumaria o sumario
administrativo, ajustándose a las normas pertinentes. Con
todo, la Contraloría General de la República, de acuerdo a
las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y
establecer las sanciones que correspondan.".
4.- Modifícase el artículo 3º del siguiente modo:
a) Incorpórase, en el inciso segundo, a continuación
de la frase "o de la prestación del servicio", lo
siguiente: ", o del plazo de pago".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Asimismo, serán inoponibles a los cesionarios las
notas de crédito y débito emitidas respecto de facturas
irrevocablemente aceptadas.".