Texto oficial
Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con los recursos antes señalados. En los años siguientes se establecerá según lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Durante el primer año presupuestario de vigencia de la presente ley, el Presidente de la República, mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, podrá modificar el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.