Texto oficial
Artículo 2.- Igualmente podrán acceder a las
bonificaciones a que se refiere el artículo 1 los
funcionarios municipales regidos por el Título II del
decreto ley Nº 3.551, de 1980, y por la ley Nº 18.883, que
hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que
establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que cumplan 60
años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son
hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su
cargo por la obtención de la referida pensión o por
declaración de vacancia por salud irrecuperable o
incompatible con el desempeño del cargo; y siempre que
cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos
o discontinuos prestados en la administración municipal a
la fecha de su cese de funciones.
El personal señalado en este artículo que no cumpla
con el requisito de edad establecido en el inciso primero
igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si
tiene treinta o más años de servicio a la fecha del cese
de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta
o a contrata, en municipios, y siempre que al 1 de julio de
2014 haya tenido un mínimo de cinco años de desempeño
continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata.