Texto oficial
Artículo único transitorio.- Desde la fecha de inicio de funciones del Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1º del presente decreto con fuerza de ley y hasta el 31 de diciembre de ese año, el incremento por desempeño institucional que corresponda pagar a los funcionarios del referido Servicio Local de Educación Pública, se determinará en relación al grado de cumplimiento de los objetivos de gestión que hubiere alcanzado la Subsecretaría de Educación durante el año inmediatamente anterior al año de inicio de funciones, de conformidad a la ley Nº 19.553.
A su vez, para el pago del incremento por desempeño institucional durante el año siguiente a aquel en que inicie sus funciones el Servicio Local de Educación Pública antedicho, las autoridades que correspondan deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6º de la ley Nº 19.553, dentro de los noventa días siguientes de la fecha de inicio de funciones del referido Servicio.
Desde la fecha de traspaso de los funcionarios en virtud de la aplicación del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley Nº 21.040, al Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1º del presente decreto con fuerza de ley y hasta el 31 de diciembre de ese año, el incremento por desempeño colectivo se pagará en su porcentaje máximo que establece el artículo 7º de la ley Nº 19.553, a los funcionarios traspasados al Servicio Local de Educación Pública antedicho.
Para el pago del incremento por desempeño colectivo durante el año siguiente a aquel en que inicie sus funciones el Servicio Local de Educación Pública, las autoridades que correspondan deberán determinar los equipos, unidades o áreas de trabajo y las metas de gestión y sus indicadores, conforme lo dispone el artículo 7º de la ley Nº 19.553, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de inicio de funciones del referido Servicio.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los profesionales de la educación que se rijan por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, a los asistentes de la educación regidos por la ley Nº 21.109 ni a los trabajadores de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos.