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Artículo 10 de la Ley 21.148 · Crea el consejo fiscal autónomo

Crea el consejo fiscal autónomo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1129007 / 10001298.

Texto oficial

Artículo 10.- El Consejo sesionará ordinaria y extraordinariamente, en los términos que establezca el reglamento, con la asistencia de al menos tres de sus miembros, y deberá adoptar sus acuerdos con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. En caso de empate, dirimirá quien presida la reunión. Los consejeros deberán abstenerse de participar y votar cuando se traten materias o se resuelvan asuntos en que puedan tener interés. Además, deberán informar al Consejo el conflicto de intereses que les afecta. Para estos efectos, los consejeros deberán regirse por lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Cuando lo estime necesario, el Consejo podrá invitar a otros expertos y especialistas a sus sesiones, quienes tendrán derecho a voz. Participarán en forma permanente en las sesiones ordinarias del Consejo, con derecho a voz, un representante del Ministerio de Hacienda y un representante de la Dirección de Presupuestos. Para estos efectos, el reglamento del Consejo a que se refiere el artículo siguiente establecerá la forma en que deberá efectuarse la citación a sesiones ordinarias y extraordinarias y la frecuencia mínima de su celebración.