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Artículo 1 del Decreto Ley 413

Decreto Ley 413

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1129119 / 10004846.

Texto oficial

Artículo 1.o Modificanse en la forma siguiente los artículos que a continuacion se indican del decreto-lei número 159, de 18 de diciembre de 1924: "Artículo 1.o Concédese a don Luis Testart, o a quien sus derechos represente, el permiso necesario para establecer por el término de 12 años una línea de aéreo-navegacion entre Iquique y Puerto Montt con escala en las ciudades intermedias que lo justifiquen por su importancia, como asimismo para trasportar por la via aérea la correspondencia con destino a la República Arjentina, siempre que el concesionario obtenga del Gobierno arjentino la correspondiente autorizacion dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha del presente decreto-lei. Arts. 2.o y 3.o Concédese asimismo a don Luis Testart, o a quien sus derechos represente, por el plazo de 12 años renovables en las condiciones que el Gobierno determine, preferencia para el trasporte entre los puntos indicados de la correspondencia y encomiendas postales y el de los empleados públicos que viajen en comision del servicio por la via aérea. Este servicio se efectuará en conformidad a un Reglamento que dictará el Presidente de la República, oyendo a la Direccion Jeneral de Correos y Telégrafos. Art. 5.o Los hangares y sitios de aterrizajes que se instalen a inmediaciones de las ciudades o en cualquiera parte del pais, podrán ser utilizados por la aviacion militar, sin gravámen para el Estado. Art. 6.o El concesionario se obliga a adoptar las medidas necesarias, a fin de que el 60 por ciento a lo ménos del personal que ocupe sea chileno desde la iniciacion del servicio, debiendo aumentar esta proporcon de año en año, de manera que al décimo año, el 80 por ciento a lo ménos de dicho personal sea nacional. Art. 7.o Los plazos del recorrido de las instalaciones, como asimismo el número mínimo de las naves aéreas que se emplearán, sus características y el itinerario del servicio se someterán a la aprobacion del Presidente de la República dentro del plazo de nueve meses, contados desde el 18 de setiembre próximo, y la línea deberá quedar entregada al tráfico público, dentro del plazo de dos años, contados desde la aprobacion de dichos planos, quedando caducado el permiso si se faltare a cualquiera de estas dos condiciones. Art. 28. El Reglamento que dicte el Presidente de la República para la ejecucion de la presente lei se ajustará a lo establecido por la Comision Internacional de Aéreonavegacion. En dicho Reglamento se establecerán los casos y la forma en que los Ministerios de Guerra y Marina y de Obras y Vias Públicas y la Direccion Jeneral de Correos y Telégrafos, ejercerán la supervijilancia y fiscalizacion previstas en los artículos 8.o, 9.o y 26 de la presente lei. Art. 29. Inciso 2.o- En caso de no entregarse los planos o no iniciarse los servicios por el concesionario dentro de los plazos establecidos, y en caso de declararse caducada la concesion, la garantía se hará efectiva y el valor de la boleta ingresará al "fondo jeneral de Ferrocarriles".