Texto oficial
3º Competencia. El Tribunal Calificador de Elecciones
conoce de todos los asuntos establecidos en la Ley Nº
18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de
Elecciones, como asimismo de todas aquellas materias
encomendadas por la Constitución Política y las leyes.
Le corresponde conocer:
A.- En única instancia:
a) Reglamentar los procedimientos comunes que deban
aplicar los Tribunales Electorales Regionales en la forma
señalada en la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del
Tribunal Calificador de Elecciones;
b) Del escrutinio general y de la calificación, de las
reclamaciones electorales, rectificación de escrutinios, de
las elecciones de Presidente de la República, de Diputados,
Senadores y Gobernadores Regionales y de los plebiscitos
nacionales y comunales que se dedujeren, así como de las
reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de
elecciones primarias para Presidente de la República y
candidatos a Parlamentarios, de acuerdo a la Constitución
Política de la República y la ley respectiva;
c) De la revocación, a solicitud del Servicio
Electoral o por acuerdo del Senado, de los servicios que
presten las empresas de auditoría y de las empresas
destinadas a revisar procedimientos, según lo dispuesto en
la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
d) De las reclamaciones contra las resoluciones del
Director del Servicio Electoral pronunciadas en los
procedimientos administrativos sancionatorios a que se
refiere el Párrafo 7º, del Capítulo VI, de la Ley Nº
18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, así como
aquellas que acojan o rechacen una solicitud de formación
de un partido político;
e) Del recurso de queja interpuesto por faltas o abusos
cometidos por el Director del Servicio Electoral, en
aplicación de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional
de los Partidos Políticos;
f) De las resoluciones del Consejo Nacional de
Televisión, en relación con la distribución del tiempo y
discrepancias a que se refiere la Ley Nº 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;
g) Del recurso de hecho deducido en contra de las
resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales que se
pronuncien sobre la concesión o denegación de un recurso
de apelación;
h) De las causas de pérdida del cargo de Gobernador
Regional a que se refiere el artículo 23 quinquies de la
Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional, y
i) De las infracciones graves a las normas sobre
transparencia, límites y gasto electoral formuladas por el
Consejo Directivo del Servicio Electoral, así como de los
reclamos formulados en contra de la resolución del Consejo
Directivo del Servicio Electoral en esta materia, de acuerdo
a lo dispuesto en la Ley Nº 19.884, Orgánica
Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del
Gasto Electoral.
B.- En segunda instancia:
a) De las apelaciones que se deriven de las
declaraciones de incompatibilidades e inhabilidades
contempladas en el artículo 23 de la Constitución
Política de la República;
b) De las apelaciones deducidas en contra de las
sentencias que resuelvan los requerimientos relativos al
Padrón Electoral Auditado de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de
Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
c) De los procesos seguidos ante los Tribunales
Electorales Regionales, a que se refiere el inciso final del
artículo 10 de la Ley Nº 18.593, de los Tribunales
Electorales Regionales;
d) De las apelaciones que se deriven de la aplicación
de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los
Partidos Políticos, cuando un miembro del Tribunal
Calificador de Elecciones conozca como Tribunal de primera
instancia;
e) De las apelaciones en los procesos por reclamaciones
electorales o rectificaciones de escrutinios derivados de
las elecciones de Gobernadores Regionales, Alcaldes y
Concejales; así como de las apelaciones a sentencias
relativas a las declaraciones de candidaturas,
calificaciones y determinación de los candidatos nominados,
como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de
rectificación, en los procesos de elecciones primarias de
Gobernadores Regionales y Alcaldes, a que diere lugar la
aplicación de la Ley Nº 20.640, que establece el sistema
de Elecciones Primarias;
f) De las apelaciones en los procesos por remoción de
Alcaldes y Concejales conocidos por los Tribunales
Electorales Regionales, en aplicación de la Ley Nº 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades;
g) De las apelaciones en los procesos por reclamación
de las elecciones de los Consejeros Regionales, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.175, Orgánica
Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
h) De las apelaciones a las sentencias recaídas en
reclamaciones a las elecciones de carácter gremial y
cualquier otro grupo intermedio; así como de las
apelaciones recaídas respecto de elecciones de Juntas de
Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, de conformidad
a lo establecido en la Ley Nº 19.418 sobre Juntas de
Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias;
i) De las apelaciones a las sentencias del Tribunal
Electoral Regional de turno de la Región Metropolitana,
recaídas en reclamaciones por el padrón electoral, en
elecciones primarias para nominar a Presidente de la
República, como en las elecciones a Presidente de la
República, formuladas por ciudadanos chilenos en el
extranjero, de acuerdo a la Ley Nº 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y
j) De las apelaciones en los requerimientos de causales
de pérdida del cargo de Gobernador Regional a que se
refiere el artículo 23 sexies de la Ley Nº 19.175,
Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración
Regional.
k) De las apelaciones a las reclamaciones con motivo de
la elección de Rector, a que se refiere el artículo 21 de
la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.
C.- Miembro del Tribunal Calificador de Elecciones como
Tribunal unipersonal:
De los procesos en que un miembro del Tribunal, conoce,
como tribunal unipersonal, de las causas por las
infracciones del Título IX de la Ley Nº 18.603, Orgánica
Constitucional de Partidos Políticos.