Texto oficial
Artículo 18.- Los funcionarios que deban realizar
trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos
deberán ser compensados con un descanso complementario
igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por
ciento.
En caso que el número de empleados de la Comisión o
unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a
que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado
trabajos en día sábado, domingo y festivos u horas
nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por
ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme
al artículo anterior.