Texto oficial
Artículo 21.- Por el tiempo durante el cual no se
hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse
remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o
permisos con goce de remuneraciones previstos en el presente
Estatuto, de la suspensión preventiva dispuesta conforme al
artículo 57, de caso fortuito o de fuerza mayor.
Mensualmente deberá descontarse, a requerimiento escrito
del jefe inmediato o un superior jerárquico de este
último, el tiempo no trabajado por los funcionarios,
considerando que la remuneración correspondiente a un día,
medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se
obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta,
sesenta y ciento noventa, respectivamente.
Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o
atrasos injustificados, no afectarán el monto de las
imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse
sobre el total de las remuneraciones, según corresponda.
Tales deducciones constituirán ingreso propio de la
Comisión.