Texto oficial
Artículo 17. Estándares mínimos para la disposición
de los registros. Solo se podrá disponer del contenido de
la entrevista investigativa videograbada y de la
declaración judicial, en las situaciones que la Ley
determina y en los términos que a continuación se
expresan.
El contenido de la entrevista investigativa
videograbada será reservado y solo podrán acceder a él
los intervinientes, las policías en el cumplimiento de una
diligencia específica, los jueces de familia dentro del
ámbito de su competencia y los peritos que deban conocerlo
con la finalidad de elaborar sus informes.
Los intervinientes, las policías y los peritos podrán
obtener copia del registro de la entrevista investigativa
videograbada, debiendo el fiscal entregarla, siempre que se
hubiere distorsionado suficientemente aquellos elementos de
la videograbación que permitan identificar al niño, niña
o adolescente, sin que ello afecte su comprensión.
Asimismo, las personas precedentemente indicadas podrán
acceder al contenido íntegro y fidedigno de la entrevista
investigativa videograbada, sin las distorsiones
mencionadas, solo mediante su exhibición en dependencias
del Ministerio Público, debiendo siempre velar por el
respeto de los derechos de los demás intervinientes. En
virtud de lo anterior:
a) Se solicitará a estas personas la suscripción de
un documento en el que conste que toman conocimiento que, en
virtud del inciso final del artículo 23 de la Ley,
cualquier acto de copia o reproducción del contenido de la
entrevista investigativa videograbada se encuentra
sancionado penalmente.
b) La reproducción de la entrevista investigativa
videograbada deberá efectuarse en una sala privada, que
garantice que terceras personas no puedan ver ni escuchar su
contenido. Asimismo, se impedirá el acceso a dicho lugar
con teléfonos celulares o cámaras.
El fiscal podrá rechazar la entrega de la copia de la
entrevista investigativa videograbada o su exhibición si se
hubiere decretado la reserva de la entrevista conforme al
inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal,
sin perjuicio de los derechos de los intervinientes para
limitar o poner término a la reserva conforme al inciso
cuarto del mismo artículo.
La declaración judicial y la entrevista investigativa
videograbada cuya reproducción fuere autorizada por el
tribunal, conforme al artículo 18 de la ley, solo serán
presenciadas o exhibidas por los intervinientes, salvo que
el tribunal, por razones fundadas, autorice el ingreso de
personas distintas a la sala de audiencia.
Los medios de comunicación social y las personas que
asistan a la audiencia no podrán fotografiar o filmar parte
alguna de la declaración judicial o de la entrevista
investigativa videograbada del niño, niña o adolescente
que se reproduzca en el juicio, ni exhibir dichas imágenes
o registros, ni difundir datos que permitan identificar al
declarante o a su familia, ni hacer citas textuales de su
declaración. Lo anterior no obsta al derecho de los
referidos medios a informar sobre el proceso y los presuntos
responsables del hecho investigado.
El contenido de la declaración judicial será
reservado, y ninguna persona podrá obtener copia del
registro audiovisual de la misma. Los intervinientes solo
podrán obtener copia fidedigna del audio de la declaración
judicial que haya prestado el niño, niña o adolescente.