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Artículo 17 del Decreto 471

Aprueba reglamento de la ley n° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1130167 / 10012603.

Texto oficial

Artículo 17. Estándares mínimos para la disposición de los registros. Solo se podrá disponer del contenido de la entrevista investigativa videograbada y de la declaración judicial, en las situaciones que la Ley determina y en los términos que a continuación se expresan. El contenido de la entrevista investigativa videograbada será reservado y solo podrán acceder a él los intervinientes, las policías en el cumplimiento de una diligencia específica, los jueces de familia dentro del ámbito de su competencia y los peritos que deban conocerlo con la finalidad de elaborar sus informes. Los intervinientes, las policías y los peritos podrán obtener copia del registro de la entrevista investigativa videograbada, debiendo el fiscal entregarla, siempre que se hubiere distorsionado suficientemente aquellos elementos de la videograbación que permitan identificar al niño, niña o adolescente, sin que ello afecte su comprensión. Asimismo, las personas precedentemente indicadas podrán acceder al contenido íntegro y fidedigno de la entrevista investigativa videograbada, sin las distorsiones mencionadas, solo mediante su exhibición en dependencias del Ministerio Público, debiendo siempre velar por el respeto de los derechos de los demás intervinientes. En virtud de lo anterior: a) Se solicitará a estas personas la suscripción de un documento en el que conste que toman conocimiento que, en virtud del inciso final del artículo 23 de la Ley, cualquier acto de copia o reproducción del contenido de la entrevista investigativa videograbada se encuentra sancionado penalmente. b) La reproducción de la entrevista investigativa videograbada deberá efectuarse en una sala privada, que garantice que terceras personas no puedan ver ni escuchar su contenido. Asimismo, se impedirá el acceso a dicho lugar con teléfonos celulares o cámaras. El fiscal podrá rechazar la entrega de la copia de la entrevista investigativa videograbada o su exhibición si se hubiere decretado la reserva de la entrevista conforme al inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de los derechos de los intervinientes para limitar o poner término a la reserva conforme al inciso cuarto del mismo artículo. La declaración judicial y la entrevista investigativa videograbada cuya reproducción fuere autorizada por el tribunal, conforme al artículo 18 de la ley, solo serán presenciadas o exhibidas por los intervinientes, salvo que el tribunal, por razones fundadas, autorice el ingreso de personas distintas a la sala de audiencia. Los medios de comunicación social y las personas que asistan a la audiencia no podrán fotografiar o filmar parte alguna de la declaración judicial o de la entrevista investigativa videograbada del niño, niña o adolescente que se reproduzca en el juicio, ni exhibir dichas imágenes o registros, ni difundir datos que permitan identificar al declarante o a su familia, ni hacer citas textuales de su declaración. Lo anterior no obsta al derecho de los referidos medios a informar sobre el proceso y los presuntos responsables del hecho investigado. El contenido de la declaración judicial será reservado, y ninguna persona podrá obtener copia del registro audiovisual de la misma. Los intervinientes solo podrán obtener copia fidedigna del audio de la declaración judicial que haya prestado el niño, niña o adolescente.