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Artículo 21 del Decreto 471

Aprueba reglamento de la ley n° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1130167 / 10012609.

Texto oficial

Artículo 21. Condiciones mínimas para implementar los CIFE y los PFC. La entidad que imparta un CIFE y un PFC, sea una institución de las referidas en el inciso primero o segundo del artículo 19, deberá velar por el correcto funcionamiento de las referidas actividades de formación, junto con realizar los trámites necesarios para la acreditación como entrevistador, o la revalidación de aquellas personas que cuenten con formación especializada en metodología y técnicas de entrevista investigativa videograbada y declaración judicial a niños y niñas o adolescentes, ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Además, esta entidad deberá contar con una persona responsable de diseñar, coordinar, ejecutar y evaluar el determinado CIFE o PFC, de la retroalimentación experta y de confeccionar el informe final de las referidas actividades de formación. Tal informe deberá contener una valoración de los contenidos teóricos, el análisis de las prácticas simuladas desarrolladas a lo largo de la actividad y la apreciación de la última práctica simulada, considerando las fortalezas y los aspectos a mejorar en la utilización de la técnica y metodología; y las recomendaciones orientadas para que el participante potencie y mantenga las habilidades adquiridas; además de referirse sobre la idoneidad de la persona para ejercer las funciones de entrevistador. Aquella persona deberá tener experiencia comprobable, teórica y/o práctica, en metodología y técnicas de entrevista investigativa videograbada y de declaración judicial, y acreditar que cuenta con las habilidades requeridas para ser un referente competente en dichas técnicas. Las actividades de formación a que se refieren los artículos 23 y 26 de este reglamento, serán realizadas por personas con competencia profesional o técnica, o experiencia práctica, ambas relativas a las materias que impartan.