Texto oficial
Artículo 21. Condiciones mínimas para implementar los
CIFE y los PFC. La entidad que imparta un CIFE y un PFC, sea
una institución de las referidas en el inciso primero o
segundo del artículo 19, deberá velar por el correcto
funcionamiento de las referidas actividades de formación,
junto con realizar los trámites necesarios para la
acreditación como entrevistador, o la revalidación de
aquellas personas que cuenten con formación especializada
en metodología y técnicas de entrevista investigativa
videograbada y declaración judicial a niños y niñas o
adolescentes, ante el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
Además, esta entidad deberá contar con una persona
responsable de diseñar, coordinar, ejecutar y evaluar el
determinado CIFE o PFC, de la retroalimentación experta y
de confeccionar el informe final de las referidas
actividades de formación. Tal informe deberá contener una
valoración de los contenidos teóricos, el análisis de las
prácticas simuladas desarrolladas a lo largo de la
actividad y la apreciación de la última práctica
simulada, considerando las fortalezas y los aspectos a
mejorar en la utilización de la técnica y metodología; y
las recomendaciones orientadas para que el participante
potencie y mantenga las habilidades adquiridas; además de
referirse sobre la idoneidad de la persona para ejercer las
funciones de entrevistador. Aquella persona deberá tener
experiencia comprobable, teórica y/o práctica, en
metodología y técnicas de entrevista investigativa
videograbada y de declaración judicial, y acreditar que
cuenta con las habilidades requeridas para ser un referente
competente en dichas técnicas.
Las actividades de formación a que se refieren los
artículos 23 y 26 de este reglamento, serán realizadas por
personas con competencia profesional o técnica, o
experiencia práctica, ambas relativas a las materias que
impartan.