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Artículo primero del Decreto 53 EXENTO

Fija lista de mercancías excluidas del reintegro a exportaciones de la ley n° 18.480 y señala valores de los montos máximos exportados para el año 2018

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1130650 / 10016066.

Texto oficial

Artículo primero. Las mercancías que a continuación se indican clasificadas en las posiciones arancelarias que se señalan, constituirán la lista de mercancías a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 18.480: A) Mercancías que, conforme al inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.480, al 31 de diciembre de 1990 se encontraban excluidas del reintegro, y cuyos montos exportados durante el año 1990 excedieron de un valor FOB de US$ 5.000.000. . . B) Materias primas o insumos excluidos del reintegro por constituir el componente principal de productos exportados no acogidos al sistema de la ley N° 18.480 (Artículo 3°, inciso segundo, N° 2 de la ley). . C) Mercancías excluidas del 3% de reintegro, por haber superado en el año calendario anterior el monto límite de exportaciones establecido en el Artículo 2°, inciso tercero, de la ley N° 18.480. . . . D) Mercancías excluidas del reintegro, por aplicación de las letras d) y f) del artículo 5° bis de la ley N° 18.480. . E) La partida arancelaria que a continuación se señala, por estar destinada exclusivamente para efectos de las leyes que su glosa indica. . F) Mercancías excluidas del reintegro por no haber alcanzado en el promedio de los tres últimos años calendario un incremento en los montos exportados igual o superior a 1,5 veces el crecimiento promedio del Producto Geográfico Bruto en el mismo período (Artículo 3°, inciso segundo, N° 3 de la ley). .