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Artículo TERCERO de la Ley 21.154

Designa al instituto nacional de derechos humanos como el mecanismo nacional de prevención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1130871 / 10018056.

Texto oficial

Artículo tercero.- La integración del Comité de Prevención contra la Tortura, señalada en el inciso primero del artículo 5 de la presente ley, se realizará de manera progresiva en conformidad a las siguientes reglas: a) Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos designará a los cuatro primeros expertos que integrarán el Comité de Prevención contra la Tortura. b) A partir del decimoctavo mes de la entrada en vigencia de esta ley, el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos designará a tres expertos más que integrarán el Comité de Prevención contra la Tortura. Los concursos mediante los cuales se seleccionen a los expertos señalados en las letras a) y b) anteriores deberán desarrollarse con la debida antelación.