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Artículo 13 del Decreto Ley 611

Propietarios de santiago que quedan exentos de las obligaciones de la ley de pavimentación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1131481 / 10025114.

Texto oficial

Art. 13. Lo dispuesto en el art. 70, del decreto con fuerza de ley N.o 197, sobre pavimentación en las ciudades de la República, de fecha 30 de Mayo de 1931, y que modifica el art. 41, de la ley N.o 4.851, de 11 de Marzo de 1930, no rige para los fondos a que se refiere la letra b) del art. 20, de la ley N.o 4.180 modificada por las leyes N.os 4.523 y 4.959. El tesorero provincial de Santiago retendrá directamente de la parte del impuesto de bienes raíces que paguen los contribuyentes del radio urbano de Santiago que se destina a las rentas de caminos, el medio por mil a que se refiere la letra b) del art. 20, de la ley N.o 4.180, modificada por las leyes N.os 4.523 y 4.959, y lo abonará semanalmente en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago", en la forma establecida por el art. 30, de dicha ley".