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Artículo 1 del Decreto Con Fuerza de Ley 16

Decreto con fuerza de ley n.o 16

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1132510 / 10029510.

Texto oficial

Artículo 1.o. El que desea cultivar tabaco deberá declararlo a la Dirección General de Impuestos Internos y verificará la inscripción que ordena el artículo 9.o La superficie, cultivada por cada productor no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea. El tabaco en hoja no podrá ser movilizado sin la guía de libre tránsito. Los cultivadores de tabaco deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Internos, antes del 1.o de Enero de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado, y antes del 1.o de Junio de cada año, otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado; y estarán sometidos a todas las reglas y demás que determinen los respectivos reglamentos. Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas también por el propietario o por el arrendatario.