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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 16

Decreto con fuerza de ley n.o 16

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1132510 / 10029512.

Texto oficial

Art. 2.o La elaboración o fabricación de cigarros, cigarrillos y tabaco picado, sólo podrá hacerse en fábricas capaces de elaborar, a lo menos, diez kilos por día y que al tiempo de ser establecidas deberán ser inscritas en un rol en la forma que determine el Reglamento.