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Artículo 2 de Auto Acordado S/N

Acta nº 85-2019

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1132557 / 10030179.

Texto oficial

Artículo 2º.- Búsqueda de causas. El Poder Judicial pondrá a disposición del público, en su portal de Internet, un sistema de búsqueda de causas que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad. Se excepcionan de esta búsqueda, aquellas causas, sujetos o trámites que se reserven por disposición de la ley o por decisión de la judicatura, a las cuales podrán acceder solo las personas que se encuentren habilitadas para ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber por su divulgación indebida. La obligación de reserva que recae sobre las demandas mientras no se haya notificado la resolución recaída en ellas, se entenderá respecto de todo requerimiento que dé origen a un procedimiento judicial. La autorización previa a que hace alusión el artículo 2, letra C inciso tercero, será conocida por el Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º letra c) inciso final de la ley Nº 20.886, existirá en el portal de Internet del Poder Judicial, un sistema que permita realizar la búsqueda a través de los siguientes criterios: a. Competencia o materia. b. Tribunal. c. Rol, RIT o RUC de la causa. d. Fecha de ingreso de la causa, limitándose el período de búsqueda a un mes. e. Rut, nombre o razón social de personas jurídicas. f. Nombre de personas naturales. La búsqueda de causas que se realice a través de los criterios indicados en las letras d, e y f precedentes deberá especificar un tribunal determinado.