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Artículo 15 del Decreto 98

Reglamento que regula los títulos i y iii de la ley nº 21.027 sobre el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133177 / 10034005.

Texto oficial

Artículo 15.- Comunicación de resultados. El Servicio, en un plazo no superior a 60 días contados desde la última presentación de la solicitud de asignación de la caleta, revisará los antecedentes de cada una de las organizaciones en competencia por la caleta respectiva y entregará un puntaje ponderado por cada criterio. El Servicio adjudicará la caleta a la o las organizaciones que obtengan el mayor puntaje ponderado resultante de la suma de a, b, c, d y e indicados en el artículo anterior. El Servicio, a través de resolución, comunicará los resultados obtenidos por la o las organizaciones de pescadores artesanales. En caso de empate entre dos o más organizaciones, el Servicio deberá convocarlas conforme lo dispuesto en el artículo 9º del presente reglamento, de manera tal de generar un acuerdo para la asignación de la administración conjunta de la caleta. Si los representantes legales de las organizaciones de pescadores artesanales empatadas no acuerdan en la asignación conjunta de la caleta, el Servicio deberá entregar la caleta a la organización que posea el mayor número de miembros que cumplan con el requisito de la habitualidad, según lo definido en el artículo 50 B incisos octavo y noveno de la LGPA.