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Artículo 34 del Decreto 98

Reglamento que regula los títulos i y iii de la ley nº 21.027 sobre el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133177 / 10034027.

Texto oficial

Artículo 34.- De la celebración del convenio de uso. En el plazo de un mes contado desde la fecha de la resolución que aprueba el plan de administración, el Servicio deberá celebrar un convenio de uso con la o las organizaciones de pescadores artesanales a la que se haya asignado la administración. El convenio de uso constituirá el título de uso de la respectiva caleta y tendrá una vigencia no superior a la duración de la destinación marítima. Una vez firmado el convenio de uso, el Servicio lo aprobará por resolución, la cual deberá ser notificada a las organizaciones de pescadores artesanales asignatarias, a la Subsecretaría, a la Dirección de Obras Portuarias, al Ministerio, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.