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Artículo 35 del Decreto 98

Reglamento que regula los títulos i y iii de la ley nº 21.027 sobre el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133177 / 10034028.

Texto oficial

Artículo 35.- De los contratos de arrendamiento y comodato. Los derechos emanados del convenio de uso suscrito entre el Servicio y la o las organizaciones asignatarias no podrán enajenarse ni cederse. Igualmente, no podrán constituirse a su respecto otros derechos en beneficio de terceros. No obstante lo anterior, podrán ser objeto de arrendamiento o comodato de una superficie que no exceda del 40 por ciento del total asignado, por un plazo no superior al del convenio o al que reste para su término o renovación, siempre que no corresponda a los espacios en los que haya infraestructura portuaria fiscal, espacios comunes o se desarrollen actividades propias de la pesca artesanal. Para efectos de celebrar contrato de arrendamiento o comodato, la o las organizaciones deberán solicitar a la Comisión, la aprobación del contrato respectivo a través de una modificación al plan de administración aprobado. A dicho efecto, la o las organizaciones asignatarias deberán acompañar a su solicitud acta de la asamblea, en que conste que ha sido aprobada la celebración del contrato correspondiente por la mayoría absoluta de los miembros de las mismas. En caso contrario se entenderá que existe incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del Plan de Administración.