Saltar al contenido

Artículo 52 del Decreto 98

Reglamento que regula los títulos i y iii de la ley nº 21.027 sobre el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133177 / 10034048.

Texto oficial

Artículo 52.- De la solicitud de cambio de la organización asignataria. En el caso que los miembros de una organización de pescadores artesanales que sea asignataria de una caleta decidan constituir una nueva persona jurídica para efectos de sustituir a la asignataria original, el Servicio deberá contar con un formulario, el cual estará a disposición de los miembros de ella para su tramitación, la cual deberá ser acompañada por los estatutos de la nueva organización, certificado de vigencia que no posea una antigüedad superior a tres meses, certificado de inscripción en el Registro Artesanal y el listado de miembros de ella, el cual deberá contener, a lo menos, el noventa por ciento de los socios de la organización que se cambia. El Director Nacional del Servicio deberá aprobar mediante resolución la referida sustitución, procediendo en virtud de ella, a las modificaciones respectivas al convenio de uso.