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Artículo 151 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133574 / 10039988.

Texto oficial

ART. 151 Toda indemnizacion de perjuicios, si no hubiere convenio entre los interesados, se hará a justa tasacion de dos peritos, nombrados uno por cada parte, o de un tercero que nombrará el juez en caso de discordia. Presentados los informes de los peritos, el juez pronunciará sentencia sin mas trámite.