Texto oficial
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Penal:
1) Agrégase el siguiente artículo 94 bis:
"Artículo 94 bis.- No prescribirá la acción penal
respecto de los crímenes y simples delitos descritos y
sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142,
inciso final, ambos en relación con la violación; los
artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los
artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363,
365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367
ter; el artículo 411 quáter en relación con la
explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación
con la violación, cuando al momento de la perpetración del
hecho la víctima fuere menor de edad.".
2) Intercálase, en el inciso tercero del artículo
369, a continuación de la palabra "dispuesto", la siguiente
expresión: "en el artículo 369 quinquies de este Código
y".
3) Suprímese el artículo 369 quáter.
4) Agrégase, a continuación del artículo 369
quáter, el siguiente artículo 369 quinquies:
"Artículo 369 quinquies.- Tratándose de los delitos
establecidos en los artículos 141, inciso final, y 142,
inciso final, ambos en relación con la violación; los
artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los
artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363,
365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367
ter; el artículo 411 quáter en relación con la
explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación
con la violación, perpetrados en contra de una víctima
menor de edad, se considerarán delitos de acción pública
previa instancia particular y se regirán por lo dispuesto
en el artículo 54 del Código Procesal Penal desde que el
ofendido por el delito haya cumplido los dieciocho años de
edad, si no se ha ejercido antes la acción penal.".