Texto oficial
Artículo 2º.- Renovación de la acción civil.
Tratándose de los delitos establecidos en los artículos
141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación
con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en
relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los
artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366
quáter, 367, 367 ter, 367 quáter, 367 septies; el
artículo 411 quáter en relación con la explotación
sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la
violación, todos del Código Penal, perpetrados en contra
de una víctima menor de edad, la acción civil reparatoria
podrá ser deducida por una sola vez, en contra del imputado
o del responsable del hecho ajeno, transcurrido el plazo de
prescripción establecido en el artículo 2332 del Código
Civil, entendiéndose renovada la acción civil,
cumpliéndose las condiciones señaladas en los dos
artículos siguientes.