Texto oficial
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, las palabras que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
a) "Ministerio": Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
b) "Presidente/a": Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
c) "Secretario/a" y "Ministro/a de Fe": Subsecretario/a de las Culturas y las Artes.
d) "Consejo Nacional": Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. e) "Consejero/a" o "Consejeros/as": Miembros del Consejo Nacional.