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Artículo 12 de la Ley S/N · Casas de locos.- lei sobre la materia

Casas de locos.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1135140 / 10048598.

Texto oficial

Art. 12. Todo individuo que se halle colocado en una casa de locos, o cualquiera a su nombre, puede en cualquier tiempo ocurrir al juez letrado en lo criminal de la provincia en que se halla el establecimiento, pidiendo que se le ponga en libertad. El juez deberá recojer de oficio los informes o datos que den a conocer el estado mental del detenido i despues de oir a la autoridad que decretó su colocacion en el establecimiento, si de órden de alguna autoridad se halla allí, i al ministerio público, resolverá breve i sumariamente sobre la solicitud. El fallo que pronunciare es apelable por el detenido o quien obre a su nombre en la misma forma que los autos interlocutorios. El tribunal superior procederá a conocer i fallar como en negocios urjentes. El loco o quien reclame a su nombre, gozará del beneficio de pobreza en la jestion judicial que entablare. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al detenido en su propia casa o en casa de sus parientes conforme al artículo 6.°.