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Artículo 13 de la Ley S/N · Casas de locos.- lei sobre la materia

Casas de locos.- lei sobre la materia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1135140 / 10048600.

Texto oficial

Art. 13. Todo establecimiento o casa de locos, aunque tenga el carácter de privado, se sujetará a la inspeccion de la autoridad pública, ya por comisiones permanentes o por funcionarios especialmente designados al efecto. Deben visitar estos establecimientos i a cada uno de los individuos que en ellos se encierran, i en dias indeterminados: 1.° cada seis meses el Gobernador departamental; 2.° cada tres meses una comision nombrada de su seno por la Municipalidad; 3.° en el mismo período de tres meses el Fiscal del Tribunal de Apelaciones, i cuando no hubiere éste, el ajente fiscal; 4.° cada año, un comisionado especial del Gobierno.