Texto oficial
Artículo 7.- Integrantes. El Consejo Superior estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres representantes nombrados por el Presidente de la República, quienes serán titulados o licenciados de reconocida experiencia en actividades académicas o directivas.
b) Cuatro miembros de la universidad nombrados por el Consejo Universitario. De ellos, dos deben ser académicos investidos con las dos más altas jerarquías, y los dos restantes deben corresponder a un funcionario no académico y a un estudiante, respectivamente.
c) Un titulado o licenciado de la institución de destacada trayectoria y de un reconocido vínculo profesional con la región en que la universidad tiene su domicilio, nombrado por el Consejo Universitario a partir de una terna propuesta por el Gobierno Regional.
d) El Rector, elegido de conformidad a lo señalado en el artículo 17.
Los consejeros señalados en los literales a) y c) durarán cuatro años en sus cargos. Por su parte, los consejeros individualizados en la letra b) durarán dos años en sus funciones. En ambos casos, los citados consejeros podrán ser designados por un período consecutivo por una sola vez.
La coordinación de la oportuna designación y renovación de las vacantes, y la supervisión del ejercicio de las funciones de los representantes del Presidente de la República señalados en la letra a), estarán a cargo del Ministerio de Educación.
El Consejo Superior se renovará por parcialidades, de acuerdo a las normas establecidas en su reglamento de funcionamiento interno. En ningún caso los consejeros podrán ser reemplazados en su totalidad.
El Consejo Superior será presidido por uno de los consejeros indicados en los literales a) o c), el que deberá ser elegido por los miembros del Consejo. Su mandato durará dos años sin posibilidad de reelección para un nuevo período consecutivo.
Los integrantes del Consejo Superior señalados en el literal b) serán designados por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Universitario, en sesión especialmente convocada al efecto. Las designaciones deberán recaer sobre el o los candidatos que hayan sido propuestos al Consejo Universitario por los estamentos de académicos, de no académicos y de estudiantes, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el reglamento a que se refiere la letra d) del artículo 22, podrá establecer un procedimiento especial para estas designaciones y que, en todo caso, deberá respetar lo dispuesto en este inciso. Dichos consejeros contarán, cuando les sea aplicable, con fuero hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones de consejeros.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, para representar a los estudiantes se requerirá haber cursado y aprobado totalmente, a lo menos, la mitad del programa de estudios o carrera impartida por la universidad y encontrarse dentro del 20% de los alumnos de mejor rendimiento de su generación. Asimismo, para representar a los funcionarios no académicos se requerirá tener, a lo menos, cinco años de antigüedad en la universidad.