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Artículo 21 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Establece el estatuto general sobre organización, gobierno, funciones y atribuciones de las universidades del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1135828 / 10051486.

Texto oficial

Artículo 21.- Integrantes del Consejo Universitario. El Consejo Universitario estará integrado por los siguientes miembros: a) El Rector, quien lo presidirá; b) Diez académicos que cumplan los requisitos que establezca el reglamento señalado en el artículo 23; c) Dos representantes de los estudiantes, los que podrán ser de pregrado o postgrado, y d) Dos representantes de los funcionarios no académicos de la Universidad. Todos los integrantes del Consejo Universitario participarán con derecho a voz y voto y servirán sus cargos ad honórem. El mandato de los académicos y de los funcionarios no académicos será de cuatro años y el de los estudiantes de dos años, todos ellos con posibilidad de reelección por una vez. Su permanencia se encuentra condicionada a mantener la calidad que los habilitó para ser elegidos. El Consejo Universitario se renovará por parcialidades, de acuerdo a sus normas de funcionamiento interno.