Texto oficial
Artículo 7°.- No obstante lo señalado en el artículo 3° precedente sobre la garantía de protección financiera, el FONASA deberá cubrir el valor total de las prestaciones, respecto de los grupos A y B a que se refiere el artículo 160 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y podrá ofrecer una cobertura financiera mayor a la dispuesta en el citado artículo 3º a las personas pertenecientes a los grupos C y D del señalado artículo 160, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.