Saltar al contenido

Artículo 6 del Decreto 22

Aprueba garantías explícitas en salud del régimen general de garantías en salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1135882 / 10051893.

Texto oficial

Artículo 6º.- Las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 3º precedente y en el Listado de Prestaciones Específico descrito en el artículo 17, y se entregarán de acuerdo a la prescripción que realice el profesional competente tanto respecto a la frecuencia como al uso de algunas o todas las prestaciones, y conforme las especificaciones o características técnicas que establecen los artículos 2º y 3º, no procediendo la homologación de prestaciones. Para estos efectos se entiende por homologación de prestaciones el reemplazo de ellas por otras que no se encuentran contempladas en el referido artículo 3º o en el Listado de Prestaciones Específico, o la entrega de éstas, pero con especificaciones distintas a las definidas. Fundado en razones de carácter clínico o sanitario, el profesional de la salud tratante podrá no prescribir una o más de las prestaciones cuando, atendida la situación de salud del beneficiario y el estado de la medicina en el país, las perspectivas de éxito o sobrevida no hagan aconsejable la prestación correspondiente. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los beneficiarios tendrán derecho a solicitar una segunda opinión profesional. Este mismo derecho tendrán los beneficiarios a los que se les ha diagnosticado un problema de salud por un profesional que no integra la red de prestadores, en el caso que dicho diagnóstico no sea confirmado por el correspondiente profesional de la red. El FONASA y las ISAPRE deberán contemplar los mecanismos para el ejercicio del derecho contemplado en este inciso, en alguno de los prestadores que formen parte de la red correspondiente. Si se otorgare una prestación no contemplada en el citado artículo 3°, la cobertura financiera será aquella que corresponda a la MAI, en el caso de beneficiarios del FONASA; o del plan complementario de salud, en el caso de las ISAPRE. En esta situación, la prestación deberá encontrarse contemplada en el arancel respectivo.