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Artículo 10 del Decreto 22

Aprueba garantías explícitas en salud del régimen general de garantías en salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1135882 / 10051897.

Texto oficial

Artículo 10º.- Para tener derecho a las garantías, los beneficiarios contemplados en el Libro III del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a quienes se les haya diagnosticado alguno de los problemas de salud cubiertos por dichas garantías, deberán atenderse en la red de prestadores de la ISAPRE. No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, los beneficiarios podrán optar, en forma parcial o total, por atenderse conforme a su plan complementario vigente con la institución, en cuyo caso no regirán las garantías en aquella parte que sea cubierta por dicho plan. Para estos efectos, la ISAPRE deberá informar al beneficiario las alternativas de realizar la prestación o grupo de prestaciones por GES o por plan complementario, de acuerdo al valor relativo de cada uno. Además, la renuncia está sujeta a las siguientes reglas: 1. La de carácter parcial debe manifestarse expresamente. 2. Sólo puede estar referida a prestaciones determinadas, contempladas en Listado de Prestaciones Específico, las que deben estar previamente prescritas por el prestador de la red de la ISAPRE. 3. El beneficiario puede retractarse, mientras esté pendiente la ejecución de alguna etapa sanitaria, retractación que nunca tendrá efecto retroactivo. Desde el momento en que el beneficiario se reincorpora, la ISAPRE volverá a estar obligada al cumplimiento de las garantías, respecto de las prestaciones que se encuentren sin realizar; y si la renuncia se ejerció antes que el prestador de la red hubiera evaluado y prescrito las prestaciones, la ISAPRE sólo será responsable de las etapas sanitarias que procedan. En todo caso, aquellos beneficiarios a los cuales se les ha confirmado un problema de salud, con antelación a la incorporación de dicho problema al régimen de garantías explícitas en salud, no requieren confirmación diagnóstica para ingresar a las correspondientes etapas de tratamiento o seguimiento establecidas para ese problema, en la medida que se acredite el referido diagnóstico. La facultad de las ISAPRE para determinar la red de prestadores deberá ejercerse teniendo en consideración su obligación de asegurar, efectivamente, el cumplimiento de la garantía de acceso.