Texto oficial
Artículo 2º: Marco Legal.
Conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, el tratamiento de datos personales debe efectuarse en cumplimiento a lo dispuesto por dicha ley y para los fines para los cuales hubieren sido recolectados y que se encuentren permitidos por el ordenamiento jurídico. Por su parte, el artículo 20 de dicho cuerpo legal, se establece que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas contenidas en el mismo. Agregándose en ese artículo, que cumpliéndose con esas condiciones, no se requerirá el consentimiento del titular de los datos personales.
Por su parte, cabe señalar que el artículo 43 inciso primero de la Ley de Transparencia, dispone que "Las personas que presten servicios en el Consejo se regirán por el Código del Trabajo".
El Código del Trabajo, por su parte, en su artículo 184 establece que: "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."
Luego, en su artículo 154 inciso final señala que: "Las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia el número 5 de este artículo, y, en general, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador."
Finalmente, en el artículo 154 bis del mismo Código, se dispone que: "El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral."
En relación con el contexto normativo antes citado, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo contenida en los oficios Nº2328/130, de 2002, Nº 6044, de 2015 y Nº 667, de 2017, entre otros, se ha pronunciado en el sentido que resulta lícita la implementación de mecanismos de control audiovisual, cuando ello resulte objetivamente necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad, sea de los propios trabajadores o de terceros, siempre que el emplazamiento de tales mecanismos, no sea en lugares de esparcimiento de los funcionarios, como lo es el comedor en el caso de esta Corporación, ni en los baños.
Asimismo, en complemento de lo indicado con antelación, especialmente, en lo referido a la aplicación del principio de finalidad, en orden a prohibir la utilización de las imágenes captadas para fines distintos de los consignados en este reglamento, debe considerarse que a partir de lo establecido en el artículo 5º del Código del Trabajo, el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador reconoce como límite el respeto de las garantías constitucionales de los trabajadores y su dignidad.
En concordancia con las normas citadas y en el marco de la interpretación que les ha dado el órgano fiscalizador respectivo, el Consejo se encuentra facultado para instalar un sistema de videovigilancia y tratar las imágenes captadas por éste, con la finalidad de prevenir situaciones de riesgo relevantes para sus procesos y para la seguridad de sus funcionarios y terceros que concurran a las dependencias del Consejo y los bienes ubicados al interior de sus dependencias.