Texto oficial
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.880, que establece bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado:
1. En el artículo 1:
a. Elimínase, en el inciso primero, la siguiente
oración: "En caso de que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la presente ley se aplicará con
carácter de supletoria.".
b. Intercálanse los siguientes incisos segundo y
tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser
inciso final:
"Todo procedimiento administrativo deberá expresarse a
través de los medios electrónicos establecidos por ley,
salvo las excepciones legales.
En caso de que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la presente ley se aplicará con
carácter supletorio.".
2. Sustitúyese, en el artículo 4º, la conjunción
"y" por una coma, y agrégase, a continuación de la palabra
"publicidad", la frase "y aquellos relativos a los medios
electrónicos".
3. Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:
"Artículo 5º. Principio de escrituración. El
procedimiento administrativo y los actos administrativos a
los cuales da origen se expresarán por escrito a través de
medios electrónicos, a menos que se configure alguna
excepción establecida en la ley.".
4. Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "serán
gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en
contrario.", por lo siguiente: "y la obtención de
documentos e información necesaria para su conclusión
serán gratuitas para los interesados, salvo disposición
legal en contrario. No procederán cobros entre los órganos
de la Administración del Estado que deban participar en su
desarrollo e intercambio, salvo disposición legal en
contrario.".
5. Reemplázase el inciso tercero del artículo 9º,
por el siguiente:
"Toda comunicación entre órganos de la
Administración que se practique en el marco del
procedimiento se realizará por medios electrónicos,
dejándose constancia del órgano requirente, el funcionario
responsable que practica el requerimiento, destinatario,
procedimiento a que corresponde, gestión que se encarga y
el plazo establecido para su realización. Asimismo, deberá
remitirse una copia electrónica de tal comunicación a
todos quienes figuren como interesados en el procedimiento
administrativo de que se trate.".
6. Agrégase, a continuación del artículo 16, un
artículo 16 bis del siguiente tenor:
"Artículo 16 bis. Principios generales relativos a los
medios electrónicos. En la tramitación de los
procedimientos administrativos por medios electrónicos se
deberá cumplir con los principios de neutralidad
tecnológica, de actualización, de equivalencia funcional,
de fidelidad, de interoperabilidad y de cooperación.
En virtud del principio de actualización, los órganos
de la Administración del Estado deberán actualizar sus
plataformas a tecnologías no obsoletas o carentes de
soporte, así como generar medidas que permitan el rescate
de los contenidos de formatos de archivo electrónicos que
caigan en desuso.
El principio de equivalencia funcional consiste en que
los actos administrativos suscritos por medio de firma
electrónica serán válidos y producirán los mismos
efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte de
papel.
El principio de fidelidad consiste en que todas las
actuaciones del procedimiento se registrarán y conservarán
íntegramente y en orden sucesivo en el expediente
electrónico, el que garantizará su fidelidad,
preservación y la reproducción de su contenido.
El principio de interoperabilidad consiste en que los
medios electrónicos deben ser capaces de interactuar y
operar entre sí al interior de la Administración del
Estado, a través de estándares abiertos que permitan una
segura y expedita interconexión entre ellos.
El principio de cooperación consiste en que los
distintos órganos de la Administración del Estado deben
cooperar efectivamente entre sí en la utilización de
medios electrónicos.".
7. Modifícase el artículo 17, en los siguientes
términos:
a. En el literal a), reemplázase el punto y coma final
por un punto seguido, y añádese la siguiente oración:
"Constituye copia autorizada aquella generada por la
plataforma electrónica donde se acceda al expediente
electrónico, que cuente con un medio de verificación de su
autenticidad;".
b. Agrégase un nuevo literal c), pasando el actual
literal c) a ser literal d), y así sucesivamente, del
siguiente tenor:
"c) Acompañar documentos electrónicos, tales como
copias digitalizadas de documentos en soporte de papel o
documentos electrónicos en su origen, que no sean emitidos
por los órganos de la Administración del Estado, en la
medida que conste su autenticidad e integridad, salvo que
por mandato legal o reglamentario éstos deban ser
acompañados a los autos en soporte de papel, a su costa;".
c. Reemplázase el actual literal c), que ha pasado a
ser d), por el siguiente:
"d) Eximirse de presentar documentos que no
correspondan al procedimiento o que emanen y se encuentren
en poder de cualquier órgano de la Administración del
Estado. En este último caso, dichos documentos deberán ser
remitidos por el órgano que los tuviere en su poder a aquel
que estuviere tramitando el procedimiento administrativo;".
8. Modifícase el artículo 18, como sigue:
a. En el inciso tercero, reemplázase la frase ",
escrito o electrónico,", por la siguiente: "electrónico,
salvo las excepciones contempladas en la ley,".
b. Intercálanse los siguientes incisos cuarto y
quinto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso
sexto:
"El ingreso de las solicitudes, formularios o
documentos se hará mediante documentos electrónicos o por
medio de formatos o medios electrónicos, a través de las
plataformas de los órganos de la Administración del
Estado.
Aquella persona que carezca de los medios
tecnológicos, no tenga acceso a medios electrónicos o
sólo actuare excepcionalmente a través de ellos, podrá
solicitar por medio de un formulario, ante el órgano
respectivo, efectuar presentaciones dentro del procedimiento
administrativo en soporte de papel. El órgano respectivo
deberá pronunciarse dentro de tercero día, y deberá
hacerlo de manera fundada en caso de denegar la solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, la presentación de dicha
solicitud no suspenderá los plazos para los interesados por
lo que, en todo caso, antes del vencimiento de un plazo y
mientras no se haya pronunciado la Administración podrán
efectuarse las presentaciones en soporte de papel. Las
solicitudes, formularios o escritos presentados en soporte
de papel serán digitalizados e ingresados al expediente
electrónico inmediatamente por el funcionario
correspondiente. Un reglamento dictado conjuntamente por el
Ministerio Secretaría General de la Presidencia y el
Ministerio de Hacienda establecerá las formas de acreditar
el encontrarse dentro de las circunstancias indicadas en
este inciso.".
c. Reemplázase el inciso cuarto, que ha pasado a ser
inciso sexto, por el siguiente:
"Los expedientes electrónicos, a los que tendrán
acceso permanente los interesados, contendrán un registro
actualizado de todas las actuaciones del procedimiento,
según lo señalado en el inciso tercero, que estará a
disposición tanto en las plataformas electrónicas como en
las dependencias de la Administración para su consulta. La
consulta en las dependencias de la Administración deberá
ser guiada y asesorada, si así se requiere, para el caso de
quienes estuvieren autorizados para efectuar presentaciones
en soporte de papel por la Administración. Sólo podrán
ponerse a disposición en soporte de papel en los casos en
que no hubiere sido posible digitalizarse según se
establece en el artículo 19 bis. En tal evento, así como
en el caso de personas autorizadas para efectuar
presentaciones en soporte de papel, podrá solicitarse
obtención de copias en soporte de papel. Un reglamento,
dictado en conjunto por el Ministerio Secretaría General de
la Presidencia y el Ministerio de Hacienda, regulará
aquellos casos en que la Administración pueda excusarse de
entregar copias en soporte de papel por razones de distraer
indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus
labores habituales, esto es la utilización de un tiempo
excesivo considerando su jornada de trabajo, o un
alejamiento de sus funciones habituales, así como en los
que podrá exigir el pago de los costos directos de
reproducción y la fijación de sus valores.".
d. Agrégase el siguiente inciso final:
"Excepcionalmente, cuando el sistema o las plataformas
electrónicas que soportan los medios electrónicos no se
encuentren disponibles por emergencia, fuerza mayor u otro
motivo calificado, el jefe superior del servicio, por
resolución fundada, podrá autorizar la emisión de ciertos
actos administrativos así como efectuar presentaciones en
soporte de papel. Lo anterior deberá digitalizarse
posteriormente y agregarse en el expediente electrónico
correspondiente.".
9. Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19. Uso obligatorio de plataformas
electrónicas. Los órganos de la Administración estarán
obligados a disponer y utilizar adecuadamente plataformas
electrónicas para efectos de llevar expedientes
electrónicos, las que deberán cumplir con estándares de
seguridad, interoperabilidad, interconexión y
ciberseguridad.
Los escritos, documentos, actos y actuaciones de toda
especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento se
registrarán en el expediente electrónico correspondiente,
siguiendo las nomenclaturas pertinentes, de acuerdo a cada
etapa del procedimiento.
La conservación de los expedientes electrónicos
estará a cargo del órgano respectivo, el cual será el
responsable de su integridad, disponibilidad y autenticidad.
Si fuere necesaria la reconstitución de un expediente
o piezas de éste se reemplazará en todo o parte por una
copia fiel, que se obtendrá de quien la tuviere, si no se
dispusiere de ella directamente.
Si no existiere copia fiel los actos se dictarán
nuevamente, para lo cual la Administración reunirá los
antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y
contenido, y las actuaciones se repetirán con las
formalidades previstas para cada caso.
Las comunicaciones oficiales entre los órganos de la
Administración serán registradas en una plataforma
electrónica destinada al efecto.
Mediante reglamento, dictado en conjunto por el
Ministerio Secretaría General de la Presidencia y el
Ministerio de Hacienda, se fijarán los estándares que
deberán cumplir dichas plataformas, en los términos
previstos en esta ley considerando, además, condiciones de
accesibilidad para los interesados, seguridad,
funcionamiento, calidad, protección y conservación de los
documentos.".
10. Intercálase un artículo 19 bis, nuevo, del
siguiente tenor:
"Artículo 19 bis. Documentos electrónicos y
digitalización. Los actos de la Administración y los
documentos de los interesados deberán cumplir con lo
establecido en la ley Nº 19.799, sobre documentos
electrónicos, firma electrónica y servicios de
certificación de dicha firma.
Los documentos presentados por interesados cuyo formato
original no sea electrónico podrán presentarse mediante
copias digitalizadas directamente en el expediente
electrónico. Asimismo, podrán presentarse en la
dependencia de la Administración correspondiente,
documentos electrónicos o bien en soporte de papel si lo
anterior no fuere posible, debiendo el funcionario
correspondiente digitalizarlos e ingresarlos inmediatamente
al expediente electrónico.
La forma de cotejar la autenticidad y conformidad de
los documentos en soporte de papel y sus copias
digitalizadas presentadas según lo indicado en el inciso
anterior será regulada por un reglamento dictado en
conjunto por el Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de
las Culturas, las Artes y el Patrimonio. Toda infracción a
la autenticidad y conformidad de las copias digitalizadas
respecto a los documentos originales en soporte de papel
hará incurrir en las sanciones que determine la ley.
En caso de documentos presentados por órganos de la
Administración cuyo formato original no sea electrónico,
éstos deberán ser digitalizados por el funcionario
correspondiente de acuerdo a lo previsto en la ley Nº
18.845, que establece sistemas de microcopia o
micrograbación de documentos.
En casos excepcionales y cuando se haya autorizado a
una persona para efectuar presentaciones en soporte de
papel, no será necesario acompañar copias digitalizadas.
En estos casos, los documentos presentados en formato que no
sea electrónico serán digitalizados e ingresados
inmediatamente por el funcionario correspondiente al
expediente electrónico, a menos que ello no fuere
materialmente posible por su naturaleza, formato o cantidad
según los criterios que se establezcan mediante un
reglamento dictado en conjunto por el Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, el Ministerio de Hacienda y el
Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. En
este caso, se dejará constancia de ello en el expediente.".
11. Reemplázase el inciso segundo del artículo 22,
por el siguiente:
"El poder podrá constar en documento suscrito mediante
firma electrónica simple o avanzada. Se aceptará también
aquel que conste por escritura pública o documento privado
suscrito ante notario. Con todo, se requerirá siempre de
documento suscrito mediante firma electrónica avanzada o de
escritura pública cuando el acto administrativo de que se
trate produzca efectos que exijan solemnidad de instrumento
o escritura pública.".
12. Reemplázase, en el inciso primero del artículo
24, la expresión "oficina correspondiente", por la frase
"dependencia respectiva, a través de medios
electrónicos,".
13. Agrégase, a continuación del artículo 24, el
siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis. En virtud de los principios de
interoperabilidad y cooperación, en todo procedimiento
administrativo los órganos de la Administración del Estado
que tengan en su poder documentos o información respecto de
materias de su competencia, que sean necesarios para su
conocimiento o resolución, deberán remitirlos por medios
electrónicos a aquel órgano ante el cual se estuviere
tramitando el respectivo procedimiento, que así lo
solicite. No obstante, se requerirá previa autorización
del interesado en los términos indicados en la letra f) del
artículo 30, en el caso de que dichos documentos o
información contengan datos sensibles de aquel interesado,
ya sea que estén incluidos o no en bases de datos
personales, de conformidad con lo establecido en el
artículo 30.
Se dejará registro de toda solicitud entre los
órganos de la Administración del Estado respecto a
información de carácter sensible del interesado, al que
tendrán acceso. Este registro deberá indicar, al menos, lo
siguiente:
a) El órgano requirente.
b) El funcionario responsable.
c) El órgano destinatario.
d) El procedimiento a que corresponde.
e) Los datos o información que se solicita.
f) El plazo establecido para su realización, si
corresponde.
Para efectos de este artículo será aplicable lo
dispuesto en los artículos 7º y 11 de la ley Nº 19.628.".
14. Agrégase, en el artículo 25, el siguiente inciso
cuarto:
"Las plataformas electrónicas permitirán la
presentación de documentos todos los días del año durante
las veinticuatro horas. No obstante, la presentación en un
día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del
primer día hábil siguiente.".
15. Modifícase el artículo 30, de la siguiente forma:
a. Reemplázase, en el literal a) del inciso primero,
la frase "la identificación del medio preferente o del
lugar que se señale, para los efectos de las
notificaciones", por el siguiente texto: "el medio
electrónico a través del cual se llevarán a cabo las
notificaciones, pudiendo para estos efectos indicar una
dirección de correo electrónico, caso en el cual se
entenderá éste como domicilio válido para practicar las
notificaciones, el que se incluirá en el registro indicado
en el artículo 46. Excepcionalmente, podrá indicar un
medio alternativo de notificación, en los términos
señalados en dicho artículo".
b. Agrégase, en el inciso primero, la siguiente letra
f):
"f) Manifestación si se autoriza al órgano de la
Administración del Estado que tuviera en su poder
documentos o información que contengan datos de carácter
sensible del interesado, para que éstos sean remitidos por
medios electrónicos al órgano que corresponda resolver en
el procedimiento respectivo, conforme al artículo 9º de la
ley Nº 19.628.".
c. Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase
"admitiéndose como tal una copia donde se acceda al
expediente electrónico, en el que figure la fecha de
presentación anotada por la oficina.", por la siguiente:
"considerándose suficiente acreditación un certificado de
ingreso generado por la plataforma electrónica donde se
acceda al expediente electrónico, en el que figure la fecha
de presentación.".
d. Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
"La Administración deberá establecer formularios de
solicitudes cuando se trate de procedimientos de común
tramitación, los que estarán a disposición de los
ciudadanos por medios electrónicos o en las dependencias
administrativas, en los casos autorizados de tramitación
mediante presentaciones en soporte de papel.".
16. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
42, la expresión "el escrito" por "la solicitud".
17. Reemplázase el artículo 46, por el siguiente:
"Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se
practicarán por medios electrónicos en base a la
información contenida en un registro único dependiente del
Servicio de Registro Civil e Identificación, sobre el cual
se configurarán domicilios digitales únicos, cuyas
características y operatividad será regulada mediante
reglamento dictado conjuntamente por el Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, el Ministerio de
Hacienda y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Dichas notificaciones tendrán el carácter de personal.
Quienes carezcan de los medios tecnológicos, no tengan
acceso a medios electrónicos o sólo actuaren
excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar por
medio de un formulario, ante el órgano respectivo o ante el
encargado del registro señalado en el inciso anterior, que
la notificación se practique mediante forma diversa, quien
deberá pronunciarse dentro del tercer día, según lo
establezca el reglamento, y deberá hacerlo de manera
fundada en caso de denegar la solicitud. La notificación se
realizará en la forma solicitada si fuere posible o
mediante carta certificada dirigida al domicilio que debiere
designar al presentar esta solicitud. En caso de
notificaciones por carta certificada, éstas se entenderán
practicadas a contar del tercer día siguiente a su
recepción en la oficina de correos que corresponda.
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en las
dependencias de la Administración, si el interesado se
apersonare a recibirla, dejándose constancia de ello en el
expediente electrónico, consignándose la fecha y hora de
la misma. Si el interesado requiriere copia del acto o
resolución que se le notifica se le dará, sin más
trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite
el procedimiento.
Mediante el reglamento referido en el inciso primero se
regulará de qué forma los órganos de la Administración
deberán practicar las notificaciones electrónicas,
considerarlas practicadas y obtener información necesaria
para llevar el registro indicado, estableciendo, a lo menos,
los requisitos y condiciones necesarios que aseguren la
constancia de la fecha y hora de envío de notificaciones,
la recepción o acceso por el interesado o su apoderado,
especialmente en el caso de la primera notificación para
resguardar su derecho a la defensa, así como la integridad
del contenido, la identidad fidedigna del remitente y el
destinatario de la misma.".