Texto oficial
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de
Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009:
1. En el artículo 39:
a. Reemplázase, en el inciso primero, la palabra
"mecanizado" por "electrónico".
b. Suprímese el inciso segundo.
c. Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión
"Archivo Nacional" por "Repositorio Digital".
d. Intercálase en el inciso cuarto, entre la palabra
"vehículo" y el punto final, la siguiente frase: ", en la
forma y condiciones que indique el reglamento referido en el
artículo 46".
2. Incorpórase el siguiente artículo 39 bis:
"Artículo 39 bis.- La primera inscripción de los
vehículos nuevos o usados, según corresponda, así como
las variaciones del dominio de los vehículos inscritos; los
gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias;
los arrendamientos con opción de compra y otros títulos
que otorguen la mera tenencia material; las alteraciones que
hagan cambiar la naturaleza de los vehículos, sus
características esenciales o que los identifican; su
abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial; las
denuncias por la apropiación de un vehículo motorizado;
las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier
modificación equivalente de una inscripción; y las
cancelaciones de inscripción, se tramitarán a través del
sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados
del Servicio de Registro Civil e Identificación,
acompañando la documentación pertinente.
Tratándose de la primera inscripción del dominio de
un vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados, quien
solicite dicho trámite deberá presentar la respectiva
factura electrónica, documentos aduaneros o sentencia
judicial y el comprobante del pago de los tributos
correspondientes, sin perjuicio de cualquier otra
documentación cuya presentación disponga el reglamento
indicado en el artículo 46.".
3. En el artículo 41:
a. Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Si el acto que sirvió de título a la transferencia
de un vehículo fuere consensual, ésta se realizará
mediante declaración escrita conjunta que suscribirán, el
adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el
vehículo ante Oficial de Registro Civil e Identificación,
a través del formulario correspondiente en el sistema
electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del
Servicio de Registro Civil e Identificación o adjuntando
dicha declaración suscrita por ambas partes con firma
electrónica avanzada. Cuando la transferencia se verifique
a través de un instrumento público o privado autorizado
ante notario, se incorporará al sistema electrónico del
Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro
Civil e Identificación. El reglamento referido en el
artículo 46 indicará la forma de llevar a cabo estas
anotaciones.".
b. Agrégase el siguiente inciso final:
"Asimismo, el citado reglamento regulará la forma en
la cual se incorporarán al sistema electrónico del
Registro de Vehículos Motorizados aquellos actos que deban
efectuarse de manera presencial.".
4. En el artículo 42:
a. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"De igual manera quedarán anotadas dichas solicitudes
en el Repertorio Electrónico que se formará con las
presentaciones diarias, anotación que valdrá como fecha de
la inscripción.".
b. Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"El Repertorio será generado diariamente por el
Oficial de Registro Civil e Identificación, quien deberá
incorporar los datos en el sistema electrónico del Registro
de Vehículos Motorizados, certificando el número de
anotaciones efectuadas, de conformidad a lo dispuesto en el
reglamento referido en el artículo 46.".
5. Reemplázase, en el artículo 45, la frase "ante
cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del
país" por "a través del sistema electrónico del Registro
de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, de conformidad a lo señalado en el
reglamento referido en el artículo 46".
6. Agrégase, en el artículo 46, el siguiente inciso
segundo:
"Asimismo, regulará las materias dispuestas en el
artículo 39 bis, y todas aquellas que resulten necesarias
para el buen funcionamiento del sistema electrónico del
Registro de Vehículos Motorizados.".
7. Derógase el inciso tercero del artículo 51.
8. Reemplázanse los incisos primero y segundo del
artículo 53, por los siguientes:
"Artículo 53.- La obtención de la placa patente
única y de la inscripción correspondiente deberá
solicitarse a través de cualquiera de las oficinas del
Servicio de Registro Civil e Identificación del país,
mediante su sistema electrónico, de conformidad a lo
dispuesto en el respectivo reglamento. La entrega material
de la placa patente única se efectuará en las oficinas
habilitadas al efecto. El Servicio de Registro Civil e
Identificación dispondrá la habilitación de al menos una
oficina en cada región del país para efectos de la entrega
material de las placas patentes.
El certificado que dé cuenta de la solicitud de
inscripción a que se refiere el inciso anterior deberá
otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del
vehículo.".