Texto oficial
Artículo 31.- Toda información que, de acuerdo a lo establecido en los artículos de esta ley y en las respectivas glosas, deba ser remitida por cualquier órgano de la Administración del Estado, y principalmente, por parte de los Ministerios y la Dirección de Presupuestos, a las diversas instancias del Congreso Nacional, se proporcionará en formato digital y procesable por software de análisis de datos, es decir, en planillas de cálculos o archivos de texto plano.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes de información contenidos en esta ley dará lugar al procedimiento y las sanciones que establece el artículo 10 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Para dicho efecto, y a solicitud de cualquier diputado o senador, el Presidente de la Cámara de Diputados o del Senado remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República. De dicha acción deberá darse cuenta en la respectiva sesión.