Texto oficial
Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación de las
disposiciones establecidas en el presente reglamento, se
entenderá por:
a. Autodespacho: Régimen de operación de una
instalación de generación, Sistema Generación-Consumo o
Sistema de Almacenamiento de Energía interconectado al
sistema eléctrico que no se encuentra sujeto al resultado
de la optimización de la operación del sistema efectuada
por el Coordinador. Lo anterior, sin perjuicio de las
instrucciones que este último pueda emitir para efectos de
preservar la seguridad del sistema eléctrico o para aplicar
las prorratas por motivos de falta de capacidad de
colocación referidas en la normativa vigente.
b. Autoproductor: Todo propietario, arrendatario,
usufructuario o quien explote a cualquier título centrales
generadoras y/o sistemas de almacenamiento de energía, cuya
generación o almacenamiento de energía eléctrica ocurra
como resultado o con el objetivo de abastecer los consumos
asociados a procesos productivos propios o de terceros, en
el mismo punto de conexión a la red, y que puedan presentar
excedentes de energía para ser inyectados al sistema
eléctrico.
c. Central con Almacenamiento por Bombeo: Central de
generación eléctrica formada por unidades hidráulicas que
operan con dos reservorios de acumulación de agua,
localizados de manera tal que exista una diferencia de
altura entre ellos para permitir el bombeo de agua para su
almacenamiento y posterior generación de electricidad, y
que disponga de afluentes que representen anualmente un
porcentaje de la capacidad de acumulación mayor a las
pérdidas que se produzcan durante el proceso de
almacenamiento en igual período.
d. Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento:
Central de generación renovable que utiliza recursos
primarios variables, compuesta por una componente de
generación y una componente de almacenamiento, ambas con el
mismo punto de conexión al sistema eléctrico. La
componente de generación corresponde al equipamiento
tecnológico para transformar energía primaria en energía
eléctrica, en tanto la componente de almacenamiento es
aquel equipamiento capaz de transformar la energía
eléctrica retirada desde el sistema eléctrico o producida
por la componente de generación, en otro tipo de energía y
almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación
inversa, inyectarla al sistema eléctrico.
e. Central Renovable con Capacidad de Regulación:
Central de generación renovable que utiliza recursos
primarios variables, con la capacidad de gestionar
temporalmente su recurso energético primario, en forma de
energía mecánica, térmica, electromagnética, entre
otras, de forma previa a su transformación en energía
eléctrica para la inyección al sistema eléctrico.
f. Cliente Libre: Usuario no sometido a regulación de
precios.
g. Cliente Regulado: Usuario sometido a regulación de
precios de acuerdo a lo establecido en el artículo 147º de
la Ley General de Servicios Eléctricos.
h. Comisión: Comisión Nacional de Energía.
i. Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema
Eléctrico Nacional, al que se refiere el artículo 212º-1
de la Ley General de Servicios Eléctricos.
j. Empresa Distribuidora: Concesionaria(s) del servicio
público de distribución o todo aquel que preste el
servicio de distribución, ya sea en calidad de propietario,
arrendatario, usufructuario o que opere, a cualquier
título, instalaciones de distribución de energía
eléctrica.
k. Empresa Generadora: Todo propietario, arrendatario,
usufructuario o quien opere o explote, a cualquier título,
centrales o unidades generadoras interconectadas al sistema
eléctrico, de acuerdo a lo establecido en el artículo
72º-17 de la Ley General de Servicios Eléctricos, con
excepción de aquellas unidades generadoras que formen parte
de un Sistema Generación-Consumo.
l. Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto
con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza
de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios
Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus
modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
m. Ministerio: Ministerio de Energía.
n. Panel: Panel de Expertos establecido en el Título
VI de la Ley.
o. Pequeño Medio de Generación: Medio de generación
cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema
eléctrico no superen los 9.000 kilowatts, de conformidad a
lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 149º de la
Ley.
p. Pequeño Medio de Generación Distribuida: Medio de
generación a que se refiere el inciso sexto del artículo
149º de la Ley y que no cumplan con las condiciones y
características indicadas en el artículo 149º bis de la
Ley.
q. Servicios Complementarios o SSCC: Aquellos servicios
definidos en el artículo 225º, letra z) de la Ley General
de Servicios Eléctricos.
r. Sistema de Almacenamiento de Energía: Equipamiento
tecnológico capaz de retirar energía desde el sistema
eléctrico, transformarla en otro tipo de energía
(química, potencial, térmica, entre otras) y almacenarla
con el objetivo de, mediante una transformación inversa,
inyectarla nuevamente al sistema eléctrico, contribuyendo
con la seguridad, suficiencia o eficiencia económica del
sistema.
s. Sistema Eléctrico Nacional: Sistema eléctrico
interconectado cuya capacidad instalada de generación sea
igual o superior a 200 megawatts.
t. Sistemas Medianos: Sistemas eléctricos cuya
capacidad instalada de generación sea inferior a 200
megawatts y superior a 1.500 kilowatts.
u. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y
Combustibles.
v. Usuario o Consumidor Final: Usuario que utiliza el
suministro de energía eléctrica para consumirlo.
Corresponde a un Cliente Libre o un Cliente Regulado.
w. Costo de Oportunidad: Costo de la energía
gestionable, que es calculado y utilizado por el Coordinador
para minimizar el costo presente y el costo futuro esperado
de operación y falla del sistema eléctrico, de aquellas
instalaciones que posean capacidad de embalse o
almacenamiento, según lo dispuesto en el presente
reglamento.
x. Costo de Producción: Costo equivalente al Costo de
Oportunidad o Costo Variable, según el tipo de instalación
que corresponda, en los términos señalados en el presente
reglamento.
y. Costo Variable: Costo en el que incurre, por unidad
de generación, cada Empresa Generadora o titular de un SGC
para producir energía eléctrica, o cada propietario,
arrendatario, usufructuario o quien opere a cualquier
título instalaciones que posean capacidad de almacenamiento
para la generación o inyección de energía que
corresponda, y que dependen del nivel de generación o
inyección en una determinada condición de operación,
determinado en conformidad al presente reglamento.
z. Excedentes: Diferencia entre la demanda eléctrica
que se utiliza para el desarrollo de procesos productivos y
la generación eléctrica producida por un medio de
generación, descontado su consumo propio, medidos en el
mismo instante, determinados con el fin de ser inyectados a
un sistema interconectado o a las instalaciones de una
Empresa Distribuidora, a través del punto de conexión de
un Autoproductor o un Sistema de Generación-Consumo.
aa. Punto de Conexión: Barra, o punto de arranque en
una línea de transmisión o de distribución, en el cual se
interconectan instalaciones explotadas por distintos
Coordinados o instalaciones que, pudiendo ser explotadas por
el mismo Coordinado, correspondan a diferentes categorías
de instalaciones según lo dispuesto en el artículo 10 del
presente reglamento. Este Punto de Conexión será
determinado de conformidad a lo establecido en la normativa
vigente.
bb. Sistema Generación-Consumo o "SGC": Sistema formado
por toda infraestructura productiva destinada a fines tales
como la producción de hidrógeno o la desalinización del
agua, con capacidad de generación propia, mediante medios
de generación renovables, que se conecta al sistema
eléctrico a través de un único Punto de Conexión y que
puede retirar energía del sistema eléctrico a través de
un suministrador o inyectarle sus Excedentes. Para efectos
de lo anterior, se considerará como infraestructura
productiva aquella destinada a cualquier actividad
productiva con excepción de la generación de energía
eléctrica.
cc. Potencia disponible: Capacidad de generación neta
de electricidad de una central generadora, considerando su
recurso primario utilizable y las limitaciones propias de
sus instalaciones, sin contemplar restricciones externas
tales como limitaciones de transmisión o aquellas
provenientes de instrucciones de operación del Coordinador.
En caso de un Sistema de Almacenamiento de Energía,
corresponde a la capacidad de inyección neta de energía a
la red, considerando la energía almacenada, los supuestos
de operación contenidos en la programación de la
operación y las limitaciones propias de sus instalaciones,
sin considerar restricciones externas tales como
limitaciones de transmisión o aquellas provenientes de
instrucciones de operación del Coordinador. En el caso de
Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento, para
el cálculo de la potencia disponible de la central
renovable se deberá descontar la energía destinada para la
carga de la componente de almacenamiento, según
corresponda.
dd. Cliente con autoconsumo: Todo propietario,
arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier
título infraestructura productiva que, aunque cuente con
capacidad de generación propia y/o almacenamiento al
interior de las instalaciones productivas, no inyecta
Excedentes al sistema.