Texto oficial
Artículo 90.- Los Sistemas de Almacenamiento de
Energía interconectados al sistema eléctrico podrán
destinarse a la prestación de Servicios Complementarios,
incorporarse como infraestructura asociada a los sistemas de
transmisión o para operar en los mercados de energía y
potencia. A efectos de ser considerados Sistemas de
Almacenamiento de Energía, éstos no deberán contar con
energías afluentes superiores al nivel de pérdidas del
proceso de almacenamiento. No se deberá considerar como
energía afluente a los retiros efectuados para el proceso
de almacenamiento.