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Artículo 112 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10083598.

Texto oficial

Artículo 112.- El Coordinador deberá incorporar en la programación de la operación a las Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento, optando por una de las siguientes metodologías: a. Considerar ambas componentes como una central con un Costo de Producción determinado de acuerdo con lo dispuesto en la norma técnica; o b. Considerar la componente de generación de la central como una unidad generadora con un Costo de Producción igual a su Costo Variable; y a la componente de almacenamiento como un Sistema de Almacenamiento de Energía, determinando la colocación de la energía almacenada en esta conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del presente reglamento. La metodología que defina el titular deberá ser informada al Coordinador, antes del inicio de la puesta en servicio de las instalaciones respectivas. Esta metodología podrá ser modificada por el Coordinador, con posterioridad a la entrada en operación, y solo en atención a cambios relevantes en las condiciones de operación del sistema eléctrico o de la instalación correspondiente, para dar cumplimiento a la obligación de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico.