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Artículo 169 del Decreto 125

Aprueba reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140253 / 10083662.

Texto oficial

Artículo 169.- La energía generada por aquellas unidades de generación o SGC, o la energía inyectada por Sistemas de Almacenamiento de Energía que se encuentren operando en su etapa de puesta en servicio deberá ser valorizada a costo marginal. El valor del Costo de Producción de energía eléctrica de estas unidades no será considerado en la determinación del costo marginal del sistema. Asimismo, la energía inyectada por las unidades de generación o Sistemas de Almacenamiento de Energía que sean convocadas al despacho exclusivamente para operar como respaldo de otras unidades que se encuentren en pruebas, deberá ser valorizada a costo marginal, y en caso que éstas hayan operado fuera de Orden Económico, con un Costo de Producción superior al costo marginal, deberán ser retribuidas económicamente, por la diferencia entre su Costo de Producción y el costo marginal, por la Empresa Generadora, titular del SGC o titular del Sistema de Almacenamiento de Energía responsable de la unidad que realiza las pruebas.