Texto oficial
Artículo 169.- La energía generada por aquellas
unidades de generación o SGC, o la energía inyectada por
Sistemas de Almacenamiento de Energía que se encuentren
operando en su etapa de puesta en servicio deberá ser
valorizada a costo marginal. El valor del Costo de
Producción de energía eléctrica de estas unidades no
será considerado en la determinación del costo marginal
del sistema. Asimismo, la energía inyectada por las
unidades de generación o Sistemas de Almacenamiento de
Energía que sean convocadas al despacho exclusivamente para
operar como respaldo de otras unidades que se encuentren en
pruebas, deberá ser valorizada a costo marginal, y en caso
que éstas hayan operado fuera de Orden Económico, con un
Costo de Producción superior al costo marginal, deberán
ser retribuidas económicamente, por la diferencia entre su
Costo de Producción y el costo marginal, por la Empresa
Generadora, titular del SGC o titular del Sistema de
Almacenamiento de Energía responsable de la unidad que
realiza las pruebas.